CAMBIOS EN LA CONFORMACION DE LISTAS ELECTORALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS A PARTIR DE LA FECHA
El Decreto publicado hoy en el Boletín Oficial de la República Argentina, ya entró en vigencia. Tiende a terminar con las llamadas “listas colectoras”. dónde un candidadto podía estar en varias listas diferentes a la vez y asi llegar al cargo público casi sin problema, una especie de trampa para el elector y para otros candidatos que no tienen la misma posibilidad y quedan en desventaja, inventada cuando “las papas quemaban” y había que salvar la ropa.
El juego democrático implica el uno a uno, sin ventajas, con un voto limpio, que posibilita dirimir quién llega a un cargo o no, en forma más clara.
Los Intendentes en ejercicio que buscaban renovar su mandato y otros que pretendían ganar metiendose en todas las colectoras que pudiesen, fuese la Presidencia de la Nación o cualquier gobernación, ver ahora frustrados sus planes y obviamente intentan recurrir el Decreto, para dejarlo sin efecto.
Evidentemente, lo van a hacer todos aquellos que sientan el peligro de perder una elección y en consecuencia perder el espacio de poder que detentaban o que pretendían detentar, demostrando que sus actitudes nada tendrían que ver con la transparencia en lo que hace a la verdadera representatividad política y al fortalecimiento de la democracia.
Se transcribe textual el Decreto
PARTIDOS POLÍTICOS
Decreto 259/2019
DECTO-2019-259-APN-PTE – Decreto N° 443/2011. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2019
VISTO
el Expediente Nº EX-2019-21911151-APN-DNRP#MI, las Leyes Nros. 15.262,
26.571 y sus modificatorias, el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por
la Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135/83) y sus modificatorias, el
Decreto N° 17.265 del 29 de diciembre de 1959 y el Decreto N° 443 del 14
de abril de 2011 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que el
CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por
Decreto Nº 2135/83), en su artículo 62, inciso I, dispone que: “…Las
boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos
comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de
líneas negras…”.
Que a su vez, el artículo 9° del Decreto
N° 17.265/59 reglamentario de la Ley N° 15.262 confiere a la Junta
Electoral Nacional la facultad de autorizar el empleo de boletas unidas
con listas de candidatos nacionales y locales, sujetas a lo dispuesto
por la reglamentación del artículo 62 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.
Que
la Ley Nº 26.571 y sus modificatorias, de “Democratización de la
Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral”,
establece el régimen de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias, para la selección de candidatos de las agrupaciones
políticas a cargos públicos electivos nacionales.
Que dicha norma
en el artículo 38, en su parte pertinente, ordena que en las primarias
“Las boletas de sufragio tendrán las características establecidas en el
Código Electoral Nacional”.
Que por su parte, el artículo 15 del
Decreto N° 443/11 y su modificatorio, reglamentario de la citada Ley
N° 26.571 y sus modificatorias, prevé la posibilidad de realizar
acuerdos de adhesiones de boletas de diferentes categorías para las
elecciones generales, de modo tal que una misma lista de candidatos para
UNA (1) categoría de cargos a elegir puede presentarse en más de UNA
(1) boleta electoral.
Que la proliferación de las combinaciones de
boletas, conocidas como “listas colectoras”, genera confusión en el
electorado e inequidad entre los competidores.
Que ello conspira
contra la emisión de un voto informado y afecta seriamente la calidad
del proceso electoral como un mecanismo eficaz de rendición de cuentas y
de elección entre alternativas de gobierno.
Que en consecuencia,
resulta preciso delimitar claramente los alcances de la posibilidad de
realizar adhesiones de boletas, armonizando el ordenamiento jurídico a
los fines de evitar la confusión en el electorado y promoviendo la
transparencia en los procesos electorales.
Que en tal sentido,
resulta necesario reglamentar las adhesiones de boletas de diferentes
categorías para evitar que puedan producirse múltiples combinaciones en
la oferta electoral entre agrupaciones de diferente orden.
Que por
las razones expuestas, la necesidad de ordenar la oferta electoral a
través de la eliminación de los pegados múltiples o “listas colectoras”
constituye una recomendación persistente de los expertos en la materia y
un reclamo de las asociaciones de la sociedad civil abocadas a la
mejora de la calidad de los procesos electorales.
Que la
eliminación de estas “listas colectoras” tiene por objetivos contribuir a
la transparencia del proceso electoral y promover el fortalecimiento y
la cohesión de los partidos políticos.
Que asimismo, a los fines
de dotar de mayor coherencia y previsibilidad a la oferta electoral es
preciso eliminar el margen hasta ahora existente para que, pasadas las
elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, se generen
nuevas alianzas de hecho mediante acuerdos de adhesión para el pegado de
boletas.
Que a tal fin, corresponde establecer que las
agrupaciones que no adhieran sus boletas para las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias no podrán adherir sus boletas
definitivas en las elecciones generales.
Que ha tomado la
intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 443 del 14 de abril de
2011 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 15.- En las elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias y en las elecciones generales, las distintas
secciones de la boleta deberán corresponder a agrupaciones que tengan
idéntica denominación.
Solo en el caso en que no participen
agrupaciones de igual denominación en todas las categorías de cargos a
elegir, las listas que compiten por UNA (1) agrupación de distrito
podrán adherir sus boletas con las correspondientes a listas de UNA (1)
única agrupación política de orden nacional de diferente denominación.
De
igual modo, las listas que compiten por UNA (1) agrupación política de
orden nacional solo podrán adherir sus boletas con las correspondientes a
listas de UNA (1) única agrupación política de distrito de diferente
denominación cuando no compita UNA (1) de su misma denominación.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 15 bis al Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011 y su modificatorio, el siguiente texto:
“ARTÍCULO
15 bis.- Para las elecciones generales sólo se admitirá la adhesión de
boletas entre agrupaciones que hubieran adherido sus boletas en las
elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. En ningún
caso se permitirá que a través de un acuerdo de adhesión UNA (1) misma
lista de candidatos para las elecciones generales se encuentre en más de
UNA (1) boleta.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 15 ter al Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011 y su modificatorio, el siguiente texto:
“ARTÍCULO
15 ter.- En caso de simultaneidad de elecciones en el marco del régimen
previsto por la Ley N° 15.262, cada agrupación política de orden
nacional y cada agrupación de distrito sólo podrá adherir sus boletas
con UNA (1) agrupación política de orden provincial de idéntica
denominación. Únicamente cuando no participe en la elección UNA (1)
agrupación de orden provincial con esas condiciones, podrán hacerlo con
UNA (1) única agrupación de orden provincial de diferente denominación.
De igual modo, no se permitirá que UNA (1) agrupación de orden
provincial adhiera sus boletas con las de más de UNA (1) agrupación de
distrito o nacional.”
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 15
quater al Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011 y su modificatorio, el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 15 quater.- Cuando la adhesión de
boletas entre agrupaciones de diferente orden tenga lugar entre DOS (2)
agrupaciones que no poseen idéntica denominación, se requerirá de un
acuerdo de adhesión de boletas que contará con el consentimiento expreso
de los apoderados de cada una de las agrupaciones.
Este acuerdo
se presentará ante el Juez Federal con competencia electoral en el plazo
establecido para la conformación de las alianzas.
Para las
elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, la unión de
boletas de las listas de precandidatos deberá contar, además, con el
consentimiento expreso de los apoderados de las listas. Este acuerdo se
presentará ante el Juez Federal con competencia electoral al momento de
presentar los modelos de boleta para su aprobación.”
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación.
ARTÍCULO
6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Rogelio Frigerio
e. 12/04/2019 N° 24863/19 v. 12/04/2019