MODIFICACIONES AL VENCIMIENTO DE LA CÉDULA AUTOMOTOR A PARTIR DE ENERO 2020

Se transcribe Disposicion Nº 411/219 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos prendarios, publicada en la fecha en el Boletín Oficial de la República Argentina, con entrada en vigencia a partir del 2 de Enero de 2020

Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2019

VISTO
el Capítulo IX, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y

CONSIDERANDO:

Que
la norma citada en el Visto regula lo atinente a la Cedula de
Identificación del Automotor, su expedición, la expedición de duplicados
y la expedición de Cédula de Identificación para Autorizado a conducir.

Que,
en ese marco, la normativa contempla una serie de alternativas en
relación con la vigencia de ese instrumento, según el uso del automotor y
según la persona que circule con aquel.

Que, como regla general,
el artículo 4° de la Sección 1ª de la norma que nos ocupa establece
expresamente que ese documento no tiene vencimiento en poder del titular
registral, es decir, que quien es propietario o copropietario del bien
no debe realizar ningún trámite adicional a los fines de conducir su
propio automotor.

Que, en caso de que el vehículo fuere utilizado
por un tercero cobra relevancia -y sólo en ese supuesto- la vigencia
temporal del instrumento.

Que así debe interpretarse lo dispuesto
en ese mismo artículo, en cuanto dispone que “(…) las Cédulas de
Identificación del Automotor y el Motovehículo (…) vencerán a los TRES
(3) años corridos de su expedición (…)”.

Que, por otro lado, cabe
resaltar que tampoco se encuentran alcanzadas por ese vencimiento las
Cédulas de Identificación correspondientes a automotores destinados y
debidamente habilitados por la autoridad competente para el uso taxi o
remís, al servicio de alquiler sin conductor o al transporte de carga o
de pasajeros, así como las emitidas en relación con automotores
registrados a nombre del Estado nacional, provincial o municipal.

Que
por el juego armónico de las normas reseñadas resulta que, durante el
período de su vigencia, la Cedula de Identificación resulta válida -en
los términos del artículo 22 del Régimen Jurídico del Automotor
(Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto
N° 1114/97, y sus modificatorias) y el artículo 40 de la Ley de Tránsito
y Seguridad Vehicular N° 24.449- como documento para circular por la
vía pública, no solo en poder del titular registral del automotor sino
también en poder de terceros no identificados.

Que, no obstante lo
expuesto, cabe resaltar que el período de TRES (3) años de vigencia
antes mencionado rige a partir del 2 de mayo de 2019, fecha en la que se
modificó la norma que nos ocupa mediante Disposición
DI-2019-106-APN-DNRNPACP#MJ del 28 de marzo de 2019.

Que al
momento de tomar esa medida se tuvo en cuenta, entre otras cosas, la
posibilidad de ampliar el período por el cual el titular pueda autorizar
ocasionalmente a un tercero a utilizar el automotor de su propiedad,
sin que fuera necesario renovar la Cédula de Identificación o solicitar
una Cédula de Identificación para Autorizado a conducir.

Que la
experiencia recogida desde la adopción de esa medida da cuenta de que
existen titulares que no desean que su automotor sea conducido
ocasionalmente por un tercero, ni siquiera por el período de vigencia de
la Cédula.

Que en este universo se encuentran las empresas
dadoras de leasings, ya que de esa manera, ante cada vencimiento de la
Cédula de Identificación, el tomador del contrato de leasing debe
solicitar al dador su renovación.

Que esta situación representa
una oportunidad para el titular registral de conocer distintos aspectos
de la situación del dominio y exigir el cumplimiento del contrato por
parte del dador, si existiera alguna deuda.

Que esa circunstancia
fue puesta en conocimiento de este organismo por conducto de la nota
remitida por la Asociación de Leasing de Argentina (ALA), que tramitara
por Expediente N° EX-2019-101551154-APN-DNRNPACP#MJ.

Que, así las
cosas, se entiende pertinente adecuar el texto del plexo normativo que
nos ocupa, con el fin de arbitrar la posibilidad de que la vigencia de
las Cédulas de Identificación de los Automotores pueda variar a
requisitoria de su titular registral, mediante solicitud expresa en el
rubro observaciones dela Solicitud Tipo que genere su emisión.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en uso de las facultades legisferantes conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO
1°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, en la
forma en que a continuación se indica:

1.- Sustitúyese en la Sección 1ª, el texto de los artículos 4° y 5° por los siguientes:

“Artículo
4°.- Salvo en los casos en que expresamente se determine un plazo menor
(v. gr. automotores importados temporalmente), las Cédulas de
Identificación del Automotor y el Motovehículo, cuyo modelo obra como
Anexo I de la presente Sección, vencerán a los TRES (3) años corridos de
su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor o
cuando se trate de automotores destinados y debidamente habilitados por
la autoridad competente al uso taxi o remís, al servicio de alquiler sin
conductor, al transporte de carga o de pasajeros o registrados a nombre
del estado nacional, provincial o municipal, en cuyo caso no tendrán
plazo de vencimiento.

El período de TRES (3) años corridos
indicados en el párrafo precedente podrá reducirse a CERO (0), UNO (1) o
DOS (2) años cuando el titular registral así lo exprese en el rubro
observaciones de la Solicitud Tipo a través de la cual se peticiona el
trámite que genera la emisión de la Cédula.

Al efecto previsto en
este artículo, los Encargados consignarán en el espacio pertinente de
las Cédulas la fecha de su vencimiento.

Artículo 5°.- Una vez
vencido el plazo de validez aludido en el artículo precedente, o dentro
de los TREINTA (30) días corridos anteriores a dicho vencimiento, el
titular registral podrá solicitar la expedición de una nueva Cédula. La
petición se formulará mediante el uso de Solicitud Tipo 02 o TP y se
presentará, en el acto de retirarse la nueva Cédula, la anterior en uso
para su retención por parte del Registro.

La nueva Cédula se
extenderá con una vigencia de TRES (3) años, los que se computarán a
partir de la fecha de expedición, salvo que el titular registral optare
por reducir la vigencia a CERO (0), UNO (1) o DOS (2) años, de
conformidad con lo indicado en el segundo párrafo del artículo 4°.”

2.- Sustitúyese en la Sección 2ª, el texto del artículo 4° por el siguiente:

“Artículo
4°.- Los duplicados de Cédula se extenderán con una vigencia de TRES
(3) años, excepto cuando normas vigentes fijen un plazo menor.

El
período de TRES (3) años corridos indicados en el párrafo precedente
podrá reducirse a CERO (0), UNO (1) o DOS (2) años cuando el titular
registral así lo exprese en el rubro observaciones de la Solicitud Tipo a
través de la cual se peticiona el trámite.

Los referidos plazos de vigencia se computarán a partir de la fecha de expedición del duplicado.”

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del 2 de enero de 2020.

ARTÍCULO
3°.- Comuníquese, dése para su publicación a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Carlos Gustavo Walter

Fecha de publicación 25/11/2019