SEGUNDA PARTE DE LA “LEY ÓMNIBUS”, COMPRENDE DESDE EL CAPÍTULO II PRIVATIZACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS al CAP. IX -MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

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Fuente: Legislativa /Colaboradora: Abogada Marcela Patricia Loyola

CAPITULO II – PRIVATIZACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 8°.- Declaración sujeta a privatización. Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria estatal enumeradas en el ANEXO I (IF-2023-153006604-APN-SSAL#SLYT) de la presente ley.
Para el caso de otras empresas a las mencionadas en el Anexo precitado, debe cumplirse con el proceso establecido en el artículo 9° de la Ley 23.696.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a proceder a la enajenación de las participaciones accionarias o de capital del Estado Nacional y/o sus entidades en toda empresa privada, que no le otorguen la mayoría de capital social necesario para ejercer el control de tales entidades, para lo cual se aplicarán en lo pertinente los procedimientos previstos en el Capítulo II de la Ley N° 23.696.
ARTÍCULO 10.- Derógase los artículos 35 de la Ley N° 24.804.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 24.804, por el siguiente:
“ARTICULO 37.- A los fines de las privatizaciones señaladas en el artículo 36, se constituirán sociedades anónimas, en las cuales el Poder Ejecutivo nacional podrá conservar una (1) acción con derecho a veto en las decisiones que impliquen el cierre de la actividad”.
CAPÍTULO III – POLÍTICA DE CALIDAD REGULATORIA
ARTÍCULO 12.- Política de calidad regulatoria. El Poder Ejecutivo Nacional deberá implementar una política de calidad regulatoria para la Administración Pública Nacional, que incluya la simplificación, digitalización y desburocratización administrativa, promoviendo la transparencia y el debido proceso administrativo, así como el alivio de cargas y costos administrativos, para obtener regulaciones eficientes para la competitividad de los mercados, la creación de empleo y todo cuanto contribuya a elevar el nivel de vida de los ciudadanos y a la consiguiente reducción de los índices de pobreza.
Asimismo, se incluirá en dicha política de calidad regulatoria lo siguiente:
Toda regulación requerirá un análisis previo de impacto regulatorio que incluya una evaluación donde los costos justifiquen los beneficios, necesidad y razonabilidad de la regulación (incluidos los medios elegidos) teniendo en cuenta los efectos económicos, sociales, ambientales, de salud pública y de seguridad a producirse, maximizándose los beneficios y disminuyendo los riesgos y efectos distributivos en el tiempo.
a.
En un plazo no mayor a CUATRO (4) años de promulgada la presente ley, se elaboren textos ordenados de las principales regulaciones, concentrándolas en cuerpos normativos únicos, de fácil lectura y comprensión y accesible para la ciudadanía.
b.
Previo a la emisión de una norma de alcance general con alto impacto ciudadano, la autoridad competente podrá, a través de un portal digital, publicar la propuesta de norma a emitirse y abrir una instancia de participación ciudadana para recibir comentarios sobre la misma.
c.
Todos los registros vigentes y futuros deberán ser digitales y de fácil acceso para los ciudadanos y
empresas y estarán regidos por el principio de gratuidad.
d.
La implementación y utilización de estándares tecnológicos para promover la interoperabilidad e
integración de los sistemas de gestión con el fin de mejorar el control y la eficiencia de los sistemas.
e.
ARTÍCULO 13.- Trámites a distancia y digitalización: todos los trámites y gestiones que deban realizarse en el Sector Público Nacional deberán realizarse como principio general a través de medios electrónicos.
ARTÍCULO 14.- Ventanilla Única de la Administración Pública Nacional. Créase la Ventanilla Única de la Administración Pública Nacional a través de la cual los ciudadanos podrán realizar los trámites y gestiones ante el Sector Público Nacional.
ARTÍCULO 15.- Despapelización y Digitalización. Todos los trámites, procesos y/o gestiones en la
Administración Pública Nacional se realizarán íntegramente de forma digital. Este proceso de conversión deberá concretarse en un plazo que no exceda de los dos (2) años desde la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder ejecutivo nacional preverá lo necesario para la efectivización de este proceso, así como las excepciones que fueren necesarias.
CAPÍTULO IV – CONTROL INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 16.- Operaciones de crédito público. Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 24.516, por el siguiente:
“ARTÍCULO 65.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para
reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los Artículos 62 y 64, mediante su consolidación, conversión o renegociación, atendiendo a las condiciones imperantes del mercado financiero. De constituirse con motivo de la realización de estas operaciones un incremento de la deuda pública, se deberá afectar la autorización de endeudamiento prevista para el ejercicio respectivo. Las operaciones con cargo al presente artículo se realizarán en el marco de la estrategia plurianual de deuda que será definida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
“ARTÍCULO 98.- En materia de su competencia el control interno e independiente de las jurisdicciones que componen el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado que dependan del mismo, sus métodos y procedimientos de trabajo, normas orientativas y estructura orgánica. Esto sin perjuicio del control que corresponde a todo órgano superior respecto de su inferior o tutelado, dentro de la organización administrativa.”
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
“ARTÍCULO 100.- El sistema de control interno e independiente queda conformado por la Sindicatura General de la Nación, órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las unidades de auditoria interna que serán creadas en cada jurisdicción y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades dependerán, jerárquicamente de la Sindicatura General, y administrativamente, de la autoridad superior de cada organismo y actuarán coordinadas técnicamente por la Sindicatura General”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 24.156, por el siguiente:
“ARTÍCULO 101.- La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo nacional será responsable del mantenimiento y de un adecuado sistema de control interno que incluirá: a) una adecuada gestión de riesgos relevantes desde el punto de vista de la eficacia y eficiencia, el cumplimiento legal y regulatorio, la información y la prevención del fraude de sus procesos; b) los instrumentos de control previo y posterior incorporados para mitigar dichos riesgos y c) en el plan de la organización, y en los reglamentos y los manuales de procedimientos que desarrolle de cada organismo y la auditoria interna.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:
“ARTÍCULO 102.- La auditoría interna es un servicio a toda la organización y consiste en un examen posterior y en ocasiones en tiempo real de las actividades financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia esta ley, realizada por los auditores integrantes de las unidades de auditoría interna. Las funciones y actividades de los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen.”
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 104 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:
“a) Dictar y aplicar normas de control auditoría, las que deberán ser coordinadas con la Auditoria General de la Nación;”
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:
“ARTÍCULO 109.- Para ser Síndico General de la Nación será necesario poseer título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho y una experiencia en Administración Financiera control interno y o auditoría no inferior a los QUINCE (15) años.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 110 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:
“ARTÍCULO 110.- El síndico general podrá será asistido hasta por tres (3) síndicos generales adjuntos, quienes sustituirán a aquél en caso de ausencia, licencia o impedimento en el orden de prelación que el propio síndico general establezca. La ausencia del Síndico General deberá ser referenciada fehacientemente.”
CAPITULO V – OFICINA ANTICORRUPCIÓN
ARTÍCULO 24.- Incorpórase como artículo 13 bis de la Ley N° 25.233, el siguiente:
“ARTÍCULO 13 bis.- Serán requisitos para desempeñar el cargo de Titular de la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN, los siguientes: a) Ser ciudadano argentino; b) Ser profesional universitario en carrera de derecho o ciencias económicas; b) Tener TREINTA Y CINCO (35) o más años de edad; c) Tener, al menos, diez (10) años en el ejercicio de la profesión y práctica en temas anticorrupción e integridad.”
ARTÍCULO 25.- Incorpórase como artículo 13 ter de la Ley N° 25.233, el siguiente:
“ARTÍCULO 13 ter. – La Oficina Anticorrupción tendrá las siguientes funciones:
Actuar como autoridad de aplicación de la Ley N° 25.188, de Ética en el ejercicio de la función pública, o la que en el futuro reemplace.
A.
Elaborar y coordinar programas de prevención y lucha contra la corrupción y de promoción de la
integridad y la transparencia en la función pública;
B.
Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales de lucha contra la corrupción ratificadas por el Estado Nacional.
C.
D. Llevar el registro de las declaraciones juradas patrimoniales y de intereses de los funcionarios públicos; Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los funcionarios públicos y las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función pública;
E.
Asesorar a los organismos del Estado en la implementación de políticas o programas preventivos de hechos de corrupción y de promoción de la integridad pública;
F.
Llevar el registro de los obsequios recibidos por los funcionarios públicos y de los viajes financiados por terceros y analizar su contenido;
G.
Recibir y en su caso tramitar denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto;
H.
Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos
indicados en el inciso anterior, en articulación con la Procuraduría de Investigaciones Administrativas y de conformidad con los criterios de significación económica, institucional y/o social que se definan. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la OFICINA ANTICORRUPCION y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga;
I.
Investigar preliminarmente a toda Institución o Asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de los mencionados recursos;
J.
Denunciar ante el organismo administrativo competente las irregularidades detectadas, que no constituyan delito, y, de tratarse de casos de significación económica, institucional y/o social, constituirse en parte de los respectivos sumarios.
K.
Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones
practicadas, pudieren constituir delitos;
L.
Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia.
M.
N. Ejercer todas las acciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.”
ARTÍCULO 26.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación, y el Ministerio Público de la Nación
designarán o crearán un organismo descentralizado con autonomía funcional, que ejerza las funciones de autoridad de aplicación en sus respectivos ámbitos, de la normativa sobre integridad pública y lucha contra la corrupción vigente. Los distintos organismos creados de conformidad con lo previsto en el párrafo precedente, establecerán mecanismos de cooperación e intercambio de información a efectos de articular un ejercicio eficiente de sus funciones.

CAPÍTULO VI – ACTIVIDAD POLÍTICA Y FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 25.188 por el siguiente:
“ARTÍCULO 42.- La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas, y los espacios
institucionales de los órganos públicos deberán tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres, textos, símbolos o imágenes con fines o que supongan una promoción político partidaria o personal.”
ARTÍCULO 28.- Incorpórase como artículo 42 bis de la Ley N° 25.188, el siguiente:
“ARTÍCULO 42 bis.- Los funcionarios públicos no podrán realizar personalmente ni consentir la realización de las siguientes actividades:
Utilizar el cargo, los recursos y/o las relaciones institucionales inherentes al mismo con fines de promoción personal o político partidaria, y/o para incidir indebidamente sobre el resultado de una elección.
a.
Conducir y/o participar relevantemente en actividades oficiales ajenas a sus competencias, con fines
manifiestamente partidarios o de promoción personal.
b.
Utilizar las redes sociales y canales de comunicación oficiales para promoción personal, de una
candidatura o la realización de actividades político-partidarias
c.
d. Utilizar instalaciones o recursos públicos para la realización de actividades político-partidarias.
Participar activamente o intervenir en el diseño e implementación de campañas políticas o actos de política partidaria (i) durante su horario laboral; (ii) con el uniforme, vehículo u otra insignia que permita
identificar su posición oficial; o (iii) en inmuebles pertenecientes al Estado Nacional”.
e.
La realización de las conductas precedentemente indicadas, se considerarán contrarias a la integridad pública, sin perjuicio de constituir irregularidades administrativas o penales que deban ser sancionadas en sus respectivos ámbitos.”

CAPÍTULO VII – SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 29.- Conciliación, avenimiento y Arbitraje. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer
mecanismos de conciliación, avenimiento y/o arbitraje con sede en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el
exterior, para la solución de toda controversia, actual o futura, de carácter contractual o extracontractual en la que sea parte cualquier órgano o entidad descentralizada de la Administración Pública Nacional.
En tal sentido, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a celebrar compromisos arbitrales, incorporar cláusulas arbitrales, acordar prórrogas de jurisdicción, procedimientos de conciliación y, en general, realizar actos que resulten necesarios para poner en práctica lo dispuesto por este artículo. Los árbitros contarán con las mismas facultades jurisdiccionales que las que corresponden a los jueces.
ARTÍCULO 30.- Mediación. Sustitúyese el inciso c) del artículo 5º de la Ley N° 26.589 por el siguiente:
“c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte y actúen predominantemente bajo el derecho público, salvo en el caso que medie autorización expresa.”
ARTÍCULO 31.- Control previo al acuerdo de mediación. Los órganos y entidades descentralizadas que
componen la Administración Pública nacional establecerán los procedimientos internos de control de legalidad, económico-financiero y de gestión que garanticen que los acuerdos arribados en procesos de mediación, conforme la Ley de la Ley N° 26.589, resulten razonables, fundados y convenientes al interés público.
ARTÍCULO 32.- Acuerdos transaccionales. En toda controversia o reclamo administrativo, judicial y/o arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier órgano o entidad de la Administración Pública nacional, fundado en supuestos incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia, el Poder Ejecutivo Nacional estará autorizado para realizar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o arbitrales, en los términos y con los efectos previstos en los artículos 1641 ss. y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que el acuerdo resulte conveniente para los intereses del Estado nacional.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para la celebración de los acuerdos transaccionales en el que se garantice la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, y los dictámenes necesarios para que el Estado cuente con un rango de monto admisible para proceder a la transacción.
CAPÍTULO VIII – CONTRATOS VIGENTES
ARTÍCULO 33.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer por razones de emergencia la renegociación o en su caso rescisión de los contratos de cualquier tipo que generen obligaciones a cargo del Estado, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023 por cualquier órgano o ente descentralizado de la Administración Pública nacional, con excepción de los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la Ley N° 23.696 y que estén regidos en sus prestaciones por marcos regulatorios establecidos por ley; así como por aquéllos que cuenten con financiamiento internacional.
A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen de
contrataciones del Estado, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente
.

CAPÍTULO IX- MODIFICACIONES A LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación:
a) Las disposiciones de esta Ley se aplicarán directamente a:
(i) La Administración pública nacional centralizada y descentralizada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
(ii) Los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, cuando ejerzan función administrativa.
b) También se aplicarán, en forma supletoria:
(i) A los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público no estatales y a personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales.
(ii) A los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales que se desarrollen ante los órganos y entes indicados en los sub-incisos (i) y (ii) del inciso a) precedente.
c) La presente Ley no se aplicará a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga, directa o indirectamente, participación total o mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Los entes mencionados en este inciso c), así como el Banco de la Nación Argentina, se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado.
d) La presente ley será de aplicación a los organismos militares y de defensa y seguridad, salvo en las materias regidas por leyes especiales y en aquellas cuestiones que el Poder Ejecutivo excluya por estar vinculados a la disciplina y al desenvolvimiento técnico y operativo de las respectivas fuerzas, entes u organismos.
Principios y requisitos del procedimiento administrativo
Son principios fundamentales del procedimiento administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la
proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y la tutela administrativa y judicial efectiva.
En función de ello, los procedimientos regidos en esta Ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos:
Tutela Administrativa efectiva
a) Derecho de los interesados a la tutela administrativa efectiva, que comprende la posibilidad de:
Derecho a ser oído
1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos o a sus intereses jurídicamente tutelados, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos.
Derecho a ofrecer y producir pruebas
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la Administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva. Todo ello deberá realizarse bajo el oportuno control de los interesados y sus profesionales, quienes además podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.
Derecho a una decisión fundada
3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, entre ellas la prueba producida, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.
Derecho a un plazo razonable
4) Que los procedimientos administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por decisión escrita y expresa. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Impulsión e instrucción de oficio
b) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.
Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Gratuidad. Buena fe
c) Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Los recursos y los reclamos
administrativos deberán tramitar y sustanciarse íntegramente por el órgano de grado que deba resolverlos, excepto en el caso de recursos o reclamos dirigidos al Poder Ejecutivo Nacional.
Los trámites administrativos, incluyendo los recursos, reclamos y demás impugnaciones, serán gratuitos, sin perjuicio de la obligación del interesado de sufragar los honorarios que pudieren corresponder a sus letrados y representantes y a los peritos que él proponga.
Tanto la Administración como los administrados deberán obrar con buena fe y lealtad en el trámite de los
procedimientos.
Eficiencia Burocrática. Los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración Centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos.
La Administración podrá recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a las plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto.
Cuando se trate de informes ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramite el procedimiento, éstos deberán ser remitidos en el plazo de diez (10) días a contar desde la solicitud.
Informalismo
d) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
Días y horas hábiles
e) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas.
Los plazos
f) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración.
2) Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte.
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación, en la que deberá hacerse saber al interesado los recursos administrativos que se pueden interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si el acto agota la instancia administrativa. La omisión total o parcial de estos recaudos determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de la notificación.
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de DIEZ (10) días.
Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, en caso de interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano superior del que dictó el acto, el plazo para la elevación del expediente será de CINCO (5) días. La omisión del cumplimiento de este plazo se considerará falta grave del funcionario que deba proceder a dicha elevación. Toda elevación de actuaciones será notificada a las partes del procedimiento.
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado; en caso contrario, el plazo quedará automáticamente prorrogado hasta dos (2) días después de que se haga efectiva la notificación de lo resuelto respecto de la prórroga
Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo anterior, la solicitud de vista de las actuaciones producirá la
suspensión de todos los plazos para presentar descargos, contestar vistas, citaciones, emplazamientos o
requerimientos, interponer recursos o reclamos administrativos, o promover acciones o recursos judiciales, salvo los de prescripción, desde el momento en que se presente la solicitud, y se extenderá por todo el plazo fijado para tomar la vista.
6) Cuando las normas no fijen un plazo máximo para resolver, éste será de sesenta (60) días, una vez que esté en condiciones de ser resuelto por el órgano competente.
En todo caso, se informará a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los
procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
Interposición de recursos fuera de plazo. Denuncia de ilegitimidad
7) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales (las que en ningún caso podrán exceder de dos años desde la fecha de notificación del acto), se entienda que medió abandono voluntario del derecho.
Interrupción de plazos por articulación de recursos administrativos o acciones judiciales
8) La interposición de reclamos o recursos administrativos interrumpirá el curso de todos los plazos legales y reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y prescripción, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente.
Igual efecto producirá la interposición de recursos o acciones judiciales, aunque fueren deducidos ante tribunal incompetente. En todos los casos, los efectos interruptivos permanecerán hasta que adquieran firmeza el acto administrativo o resolución judicial que pongan fin a la cuestión, con excepción de las sanciones administrativas que serán ejecutables una vez aplicada la sanción por la autoridad competente.
Pérdida de derecho dejado de usar en plazo. 9) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;
Caducidad de los procedimientos
10) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al interesado
debidamente comprobada, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las ruebas ya producidas.
Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad.”
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo, o el Jefe de Gabinete cuando aquél lo disponga, resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.”
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las
actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla.
La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo para la remisión de actuaciones serán de dos (2) días y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán de cinco (5) días.”
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°. – Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
a) Debe ser dictado por autoridad competente y cuya voluntad no esté viciada por error, dolo o violencia.
b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
c) El objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos previstos y los que resulten implícitos del
ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales, se incluyen en estos últimos (i) el respeto a la tutela judicial y administrativa efectiva de quienes pueden ver afectados por el acto de alcance particular en sus derechos o intereses jurídicamente tutelados; y (ii) el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados.
e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.
f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser razonables y proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.”
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito, ya sea en forma gráfica,
electrónica o digital; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
El acto que carezca de firma no producirá efectos jurídicos de ninguna especie. Lo mismo ocurrirá con el que carezca de forma escrita salvo que las circunstancias permitieren utilizar una forma distinta.
La reglamentación establecerá las distintas modalidades y condiciones a las que se sujetará la utilización de medios electrónicos o digitales para la emisión de actos administrativos.”
ARTÍCULO 39.- Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley N° 19.549, el siguiente:
“ARTICULO 8 bis.- En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en
cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad.”
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- La Administración se abstendrá:
a) De llevar a cabo comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de derechos o intereses jurídicamente tutelados.
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que, en virtud de norma expresa, impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto un recurso administrativo, no hubiere sido notificado.
c) De establecer mecanismos electrónicos, informáticos o de otra naturaleza que, mediante la omisión de
alternativas u otros defectos o recursos técnicos, tengan por efecto práctico imposibilitar conductas que no estén legalmente proscriptas.
d) De imponer por sí medidas que por su naturaleza exijan la intervención judicial previa, tales como embargos, allanamientos u otras de similares características sobre el domicilio o los bienes de los particulares.”
ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- a) El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella
un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá
acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de
sesenta (60) días. Vencido el plazo que corresponda, se considerará que hay silencio de la Administración. Ésta
deberá emitir las constancias pertinentes del acaecimiento del silencio, a solicitud del interesado.
b) Cuando una norma exija una autorización u otra conformidad administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto, el vencimiento del plazo previsto para resolver sin haberse dictado resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo.
Este inciso no será de aplicación en materia de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de dominio público, excepto cuando la ley específica aplicable otorgue sentido positivo al silencio. La reglamentación podrá determinar otros supuestos específicos en los cuales no sea de aplicación este inciso. Configurado el silencio en sentido positivo, el interesado podrá exigir la inscripción registral, emisión de certificado o autorización correspondiente en sede administrativa.”
ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Para que el acto administrativo de particular, adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación en el Boletín Oficial. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.
Los actos de alcance general entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación o que se establezca expresamente un plazo de vigencia.”
ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la
Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, en cuyo caso será exigible la intervención judicial.
La Administración sólo podrá utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público o tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad de la población o intervenirse en la higienización de inmuebles.
Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta.”
ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
ARTÍCULO 14.- El acto administrativo es de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por (i) error esencial; (ii) dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; (iii) violencia física o moral ejercida sobre la autoridad que lo emitió; (iv) simulación absoluta; o (v) un grave defecto en la formación de la voluntad de un órgano colegiado.
b) Cuando: (i) fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado. En este último caso, solo cuando el acto haya sido emitido por un funcionario con rango inferior a Director Nacional o equivalente en la respectiva estructura jerárquica y no se tratare de las competencias que la Constitución nacional atribuye específicamente al Poder Ejecutivo.
En el caso de la incompetencia en razón de la materia, cuando el acto fuere dictado por una autoridad
administrativa distinta de la que debió haberlo emitido dentro del ámbito de una misma esfera de competencias, la nulidad es relativa, salvo que se tratare de competencias excluyentes asignadas por ley a una determinada autoridad en virtud de una idoneidad especial; (ii) careciere de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; (iii) su objeto no fuere cierto, física o jurídicamente posible, o conforme a derecho; (iv) se hubiere omitido la audiencia previa del interesado cuando ella es requerida o se hubiere incurrido en otra grave violación del procedimiento aplicable; o (v) se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder.
La sentencia que declare la nulidad absoluta tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el tribunal disponga lo contrario por razones de equidad, siempre que el interesado a quien el acto beneficiaba no hubiere incurrido en dolo.”
ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El acto administrativo es de nulidad relativa, y sólo será anulable en sede judicial, si adolece de un defecto o vicio no previsto en el precedente artículo 14. Las irregularidades u omisiones intrascendentes no dan lugar a nulidad alguna.
La sentencia que declare la nulidad relativa tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el acto fuere favorable al particular y éste no hubiese incurrido en dolo.”
ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- El acto administrativo de alcance particular afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa. No obstante, una vez notificado, si hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto, no procederá su revocación, modificación o sustitución en sede administrativa, y sólo se podrá obtener su declaración de nulidad en sede judicial. La sentencia que anule el acto tendrá el efecto previsto en el artículo 14, último párrafo.
No podrán suspenderse en sede administrativa los efectos de los actos administrativos que se consideren
afectados de nulidad absoluta cuando no se admita su revocación en dicha sede.
El acto administrativo regular de alcance particular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, sustituido o suspendido en sede administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado, sustituido o suspendido de oficio en sede administrativa si la revocación, modificación, sustitución o suspensión del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros, si se acreditara dolo del administrado o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
La revocación, sustitución, suspensión o modificación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia sólo procederá cuando la ley aplicable en el caso lo autorice en forma expresa. En esos supuestos, la indemnización comprenderá también el lucro cesante debidamente acreditado.”
ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran haber nacido al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por sus titulares.
ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- El acto administrativo afectado por vicios que ocasionen su nulidad relativa puede ser saneado mediante:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado.
b) Confirmación, sea por el órgano que dictó el acto, sea por el órgano que debió dictar el acto o haberse
pronunciado antes de su emisión, subsanando el vicio que lo afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación solamente cuando ello favorezca al particular sin causar perjuicio a terceros.
ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- El plazo de prescripción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un acto
administrativo de alcance particular, sea por vía de acción o reconvención, será de DIEZ (10) años en caso de nulidad absoluta y de DOS (2) años en caso de nulidad relativa, desde notificado el acto.”
ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- El administrado cuyos derechos o sus intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados por un acto de alcance particular podrá impugnarlo judicialmente cuando:
(i) Revista calidad de definitivo;
(ii) Impida totalmente la tramitación de la pretensión interpuesta aun cuando no decida sobre el fondo de la cuestión;
(iii) Se diere el caso de silencio o de ambigüedad contemplado en el artículo 10 o en el inciso d) de este artículo; o (iv) La Administración violare lo dispuesto en el artículo 9°.
b) En los supuestos de los sub-incisos (i) y (ii) del inciso (a) será requisito previo a la impugnación judicial el agotamiento de la vía administrativa salvo que:
(i) la impugnación se basare exclusivamente en la invalidez o inconstitucionalidad de la norma de jerarquía legal o superior que el acto impugnado aplica;
(ii) mediare una clara conducta del Estado que haga presumible la ineficacia cierta del procedimiento,
transformándolo en un ritualismo inútil; (iii) se interpusiere una acción de amparo u otro proceso urgente; o (iv) se tratare de actos que fueren emitidos en relación con lo que es materia de un proceso judicial, con
posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y firme. Tales actos serán impugnables directamente en el procedimiento de ejecución de sentencia. En la medida en que ellos contraríen o modifiquen lo dispuesto por la sentencia, no producirán efectos jurídicos de ninguna especie.
c) Se considera que agotan la vía administrativa:
(i) El acto que resuelve un recurso jerárquico;
(ii) Todos los actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;
(iii) Los actos emanados de los órganos superiores de los entes autárquicos, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;
(iv) Los actos administrativos emanados de los órganos con competencia resolutoria final del Congreso de la Nación, del Poder Judicial o del Ministerio Público, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado.
Contra los actos que agotan la vía administrativa será optativa la interposición de los recursos administrativos que pudieren corresponder.
d) El plazo para la interposición de los recursos administrativos susceptibles de agotar la vía administrativa no podrá ser inferior a treinta (30) días contados desde la notificación válida del acto que se impugna. Dicho plazo se extenderá a sesenta (60) días cuando no se haya dado al interesado oportunidad de intervenir en el procedimiento antes del dictado del acto.
A partir de los VEINTE (20) días de dicha interposición, el interesado podrá considerarlo denegado por silencio, sin presentar pronto despacho, cualquiera sea el estado en que éste se encuentre, y ocurrir a instancia judicial.
e) Los actos administrativos emitidos durante la ejecución de contratos con el Estado Nacional, así como con las demás entidades y órganos incluidos en el inciso (a) del artículo 1°, que el contratista haya cuestionado, en forma expresa, dentro de los TREINTA (30) días de serle notificados, serán impugnables judicialmente hasta cumplidos CIENTO OCHENTA (180) días de la extinción del contrato, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre prescripción que correspondan. Al efecto no será necesario haber mantenido su impugnación administrativa o promovido la judicial, o la de la denegatoria expresa o tácita de ese cuestionamiento, durante dicha ejecución.”
ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- El administrado cuyos derechos o intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados por un acto de alcance general podrá impugnarlo judicialmente cuando:
a) El acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente dichos derechos o intereses, y el interesado haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.
Estarán dispensadas de la obligatoriedad de este reclamo: (i) las acciones de amparo u otros procesos urgentes; (ii) la impugnación de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional dictados en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 76, 80 y 99, inciso 3° de la Constitución; y (iii) las acciones declarativas de inconstitucionalidad del acto de alcance general.
b) Cuando la Administración le haya dado aplicación al acto de alcance general mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiere agotado sin éxito la instancia administrativa.
La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o su eventual desestimación, no impedirán la impugnación de los actos de alcance particular que le den aplicación. Asimismo, la falta de impugnación de los actos de alcance particular que apliquen un acto de alcance general, o su eventual desestimación, tampoco impedirán la impugnación de éste, sin perjuicio de los efectos propios de los actos de alcance particular que se encuentren firmes.”
ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- La acción judicial de impugnación contra el Estado o sus entes autárquicos prevista en los dos artículos anteriores deberá deducirse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:
a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;
b) Si se tratare de actos de alcance general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;
c) Si se tratare de actos de alcance general impugnados a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;
d) Si se tratare de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.
No habrá plazo para impugnar las vías de hecho administrativas sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. La falta de impugnación de actos que adolezcan de nulidades no obstará a su planteo como defensa dentro del plazo de prescripción.”
ARTÍCULO 53.- Incorpórase como artículo 25 bis a la Ley N° 19.549, el siguiente:
“ARTÍCULO 25 bis. -Cuando en virtud de norma expresa la impugnación judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de TREINTA (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia administrativa. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas especiales que establezcan plazos menores.
En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el recurso judicial podrá denegar su
procedencia, debiendo limitarse a elevarlo al tribunal competente. Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, el plazo para la elevación del expediente será de CINCO (5) días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir directamente ante el tribunal judicial.
Los recursos directos serán concedidos siempre libremente y no estarán sujetos al cumplimiento de las sanciones impuestas como requisito de admisibilidad.”
ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el silencio de la
Administración y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.”
ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- La acción de nulidad promovida por el Estado o sus entes autárquicos no estará sujeta a los plazos previstos en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción conforme lo establecido en el artículo 22 precedente.”
ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Quien fuere parte en un procedimiento administrativo podrá solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, cuando hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen, la interpretación aclaratoria o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Presentado el petitorio, el juez, si hubiere vencido el plazo fijado al efecto o si considerare irrazonable la demora, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que en el plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales informe las causas de la demora aducida y el plazo dentro del cual expedirá la medida solicitada.
Del informe de dicha autoridad se correrá traslado al peticionante por otros CINCO (5) días hábiles judiciales. Contestado el traslado o vencido el plazo antedicho que corresponda, según el caso, sin que la autoridad o el peticionante se hayan pronunciado, el juez aceptará el plazo informado por la autoridad administrativa si lo considera razonable en atención a la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes y a la demora ya incurrida, o, de no haberse informado tal plazo o considerarlo irrazonable, fijará el plazo dentro del cual deberá expedirse la autoridad requerida pudiendo agregar, en todos los casos, el apercibimiento de considerar aprobada la solicitud del peticionante de no respetarse el nuevo plazo aceptado o fijado.
La resolución del juez será apelable sólo en los siguientes casos: (i) cuando no haga lugar al amparo por mora; (ii) cuando acepte el plazo propuesto por la Administración; (iii) cuando fije el plazo para que la Administración se pronuncie. El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo.”
ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable, a los efectos disciplinarios, lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley 1.285/58, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder por dicha desobediencia.”
ARTÍCULO 58.- Sustitúyense los artículos 30, 31 y 32 de la Ley N° 19.549, por los siguientes:
“ARTÍCULO 30.- Salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24, el Estado nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica.”
ARTÍCULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los NOVENTA (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado podrá requerir pronto despacho y, si transcurrieren otros CUARENTA Y CINCO (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que podrá ser interpuesta en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) y SESENTA (60) días respectivamente. La denegatoria expresa del reclamo podrá ser recurrida en sede administrativa. La demanda judicial deberá ser interpuesta por el interesado dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales de notificada dicha denegatoria expresa o, en su caso, de notificada la denegatoria expresa del recurso administrativo que hubiera intentado contra aquélla. Esto último, sin perjuicio de la opción que el administrado tiene de recurrir en sede administrativa la denegatoria, conforme lo previsto en el artículo 23, inciso c) final.
ARTÍCULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:
a) se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado
indebidamente; b) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad contractual o extracontractual o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria; o c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil.”

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