A PARTIR DE LA FECHA, EDESUR, EDENOR Y COOPERATIVAS ELECTRICAS NO PODRAN INCLUIR EN SUS FACTURAS IMPUESTOS, TASAS U OTROS GRAVAMENES

Por disposición del Ministerio de Economía- Secretaría de Industria y Comercio, las compañías proveedoras de energía citadas en el titulo, no podrán agregar en sus facturas ningún tipo de Impuestos Provinciales o Tasas Municipales que no tengan que ver con el servicio prestado al usuario y que encarece el costo de la energía provista, toman como ejemplo la Ley de Defensa del Consumidor y se les prohibe a partir de la fecha emitir facturas con estos conceptos.

La Provincia y los Municipios ya se quejaban sobre el particular aduciendo que se los desfinanciaba, lo cual no es real al cobrar Impuestos y Tasas que son abusivas y al tener que prestar con ellas el Servicio de Alumbrado Público, el que cobraban en cada medidor de luz domiciliario y comercial, resultando una recaudación que superaba con creces dichos gastos en energía, si se calcula que en un edificios de 20 departamentos (por ejemplo), los veinte pagan el mismo monto, superando ampliamente el costo de una luz LED del alumbrado público, lo que implica un “curro” más de los políticos de turno, por lo que es de esperar que para recuperar estos fondos, vuelvan a aumentar Impuestos y Tasas Municipales a los usuarios finales, aún con el costo de perder futuros votantes

SINTESIS DE LA RESOLUCION:

Que el Artículo 25 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece, entre otras cuestiones, que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario su derecho a reclamar una indemnización si le son facturadas sumas o conceptos indebidos.

Que con el transcurso del tiempo se ha ido transformando en una práctica generalizada, para una gran cantidad de proveedores en el mercado, la inclusión y facturación, dentro de la documentación comercial emitida a los consumidores por el suministro de bienes y servicios, conceptos ajenos a aquellos contratado por el consumidor.

Que la práctica descripta configura no sólo una violación al deber de brindar un trato digno a los consumidores, sino que importa también una clara violación a la libertad de elección del consumidor, garantías que ostentan rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

Que la situación expuesta implica, a su vez, una posible afectación a los derechos que posee el consumidor respecto de la información con la que debe contar al momento de realizar pagos de bienes y servicios contratados.

Que, como consecuencia de ello, los consumidores resultan pasibles de encontrarse ante una situación de riesgo concreto de incurrir en errores o confusión acerca de la verdadera naturaleza de los servicios contratados y sus precios, riesgo que se torna más grave aún en el caso de aquellos consumidores en situación vulnerable y de desventaja, conforme prevé la Disposición N° 137 de fecha 28 de mayo de 2024 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que dificultan su capacidad de comprensión.

Que, en el contexto descripto, deviene necesario establecer, con base en las previsiones del Artículo 43, inciso a) de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, mecanismos que permitan al consumidor contar con la mayor información en forma clara respecto de los servicios contratados y a ser abonados.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La información relacionada con los conceptos contenidos en los comprobantes emitidos por los proveedores de bienes y servicios en el marco de las relaciones de consumo, conforme las denomina el Artículo 3° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, deberán referirse en forma única y exclusiva al bien o servicio contratado específicamente por el consumidor y suministrado por el proveedor, no pudiendo contener sumas o conceptos ajenos a dicho bien o servicio, sin perjuicio de toda otra información de carácter general que corresponda incluir en el documento emitido, conforme a la norma aplicable.

ARTÍCULO 2°. – El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será pasible de ser sancionado conforme el régimen de penalidades previsto en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y normas reglamentarias.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá un plazo de adecuación de TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

e. 11/09/2024 N° 62460/24 v. 11/09/2024