LA CSJN CONFIRMA EL FALLO DENEGATORIO CONTRA LA INSCRIPCION GREMIAL SIMPLE DE UN SINDICATO DE POLICIAS Y PENITENCIARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

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La sentencia:

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Sindicato de Policías y Penitenciarios de de Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1°) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución 1183/2012, del Ministerio de Trabajo, que había rechazado la solicitud formulada por el “Sindicato de Policías y Penitenciarios de la Provincia de Buenos Aires” para que se le otorgue la simple inscripción gremial en los términos de la ley 23.551 de asociaciones sindicales.

Para resolver de ese modo el a quo señaló que ciertas normas internacionales de derechos humanos, que cuentan
jerarquía constitucional -arts. 16.3. de la Convención Americana de Derechos Humanos, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales- permitían afirmar válidamente la presencia de una “clara y notoria” restricción a la sindicalización de los integrantes de las fuerzas de seguridad. Agregó que existía una previsión similar en el Convenio 87 de la OIT (art. 9°) y transcribió una decisión del Comité de Libertad Sindical en tal sentido. Indicó, además, que no correspondía similar a la peticionaria a las asociaciones de trabajadores reguladas por la ley 23.551, porque pretendía representar a Buenos Aires, 22 de Abril de 2021- 2 – “funcionarios públicos” que integran el Estado, poseen el monopolio del uso de la fuerza y deben garantizar la seguridad.

Sostuvo, finalmente, que la legislación argentina no regulaba la sindicalización de la policía pero expresó que “ello no está en contradicción con los instrumentos internacionales” (fs. 40/41de los autos principales). 2°) Que contra tal decisión la entidad peticionaria dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
En la apelación federal la recurrente afirma la arbitrariedad de lo resuelto con fundamento en que los jueces
del Tribunal de alzada habrían soslayado que si bien los instrumentos internacionales aludidos en la sentencia
facultarían a los estados a restringir el derecho de asociación de las fuerzas de seguridad, no existe –en el caso- norma
prohibitiva de la organización sindical libre y democrática garantizada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en
los tratados incorporados en el art. 75 inc. 22 tras la reforma de 1994.

3°) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas
de índole federal en las que la apelante fundó su derecho y la decisión impugnada ha sido contraria a la pretensión (art. 14, inciso 3°, de la ley 48). Habida cuenta de que junto a la mencionada cuestión federal la recurrente plantea también la CSJ 588/2013 (49-S)/CS1 Sindicato de Policías y Penitenciarios de la Provincia de Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales Corte Suprema de Justicia de la Nación

  • 3 –
    arbitrariedad del fallo, corresponde examinar de forma conjunta sus agravios ya que ambos puntos se encuentran inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 330:4331; 338:556 y 757, entre muchos más). 4°) Que en este caso la discusión se centra en determinar la existencia o no del derecho de sindicación de los agentes policiales y del servicio penitenciario de la Provincia de Buenos Aires a los que la entidad peticionaria pretende
    representar (art. 6° del estatuto agregado en el expediente administrativo caratulado por la CNAT como Expte. n°10747/2013). Cabe destacar que, en relación con los trabajadores que pertenecen a la policía provincial, la ley 13.982 -reglamentada por el decreto 1050/2009- veda a los agentes policiales participar en actividades de tipo gremial. En sentido similar, el decreto-ley 9578/1980 dispone que los agentes del servicio penitenciario bonaerense tienen prohibido “j) Formular peticiones, quejas o reclamos en forma colectiva…” (art. 47) circunstancia esta última que, de configurarse, puede dar lugar a una sanción (arts. 92 y 94). 5°) Que, enmarcada en las disposiciones normativas citadas, la controversia suscitada resulta análoga a la examinada por el Tribunal en el precedente registrado en Fallos: 340:437 (“Sindicato Policial Buenos Aires”) y en la causa “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad”, Fallos: 343:1841.
  • En consecuencia, sobre la base de los fundamentos y conclusiones – 4 – que emanan de los pronunciamientos respectivos, a los que cabe remitir -en lo pertinente- por razones de brevedad, corresponde hacer lugar a la pretensión recursiva deducida y disponer la confirmación del fallo apelado. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

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Jorge A. de Gioia

Periodismo Especializado y noticias de interés general
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