La Resolución publicada el 3 de junio en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, especifica lo siguiente:
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 14.897 se estableció la obligación para todas las unidades de transporte colectivo de pasajeros de jurisdicción provincial y municipal que prestan servicios dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires de contar con cámaras de seguridad que filmen en tiempo real y almacenen dichas imágenes durante un período cierto; Que a través del Decreto N° 342/18, reglamentario de la Ley N° 14.897, se designaron como autoridades de aplicación de la mentada Ley al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, a través de la Subsecretaría de Transporte o repartición que en el futuro la reemplace, y al Ministerio de Seguridad; Que, en esta última norma mencionada se establece la función de supervisión y control del correcto funcionamiento del
equipamiento a bordo de las unidades de transporte público, para lo que se considera necesario el diseño de mecanismos de información oficiales en la materia;
Que asimismo, en el Anexo Único del Decreto N° 342/18 se establecen las características de las cámaras de seguridad, las condiciones sobre su colocación, la cantidad, y las obligaciones respecto a su almacenamiento; especificando que la
empresa concesionaria del servicio público de transporte, será responsable de la custodia y almacenamiento de las
imágenes, durante el tiempo previsto para su preservación; Que en tal sentido, mediante Resolución N° RESOL-2018-1578-GDEBA-MSGP, el Ministerio de Seguridad determinó las características y recomendaciones técnicas mínimas para la instalación de cámaras de seguridad en sistemas de transporte público de pasajeros; Que por otro lado, se encomienda a la Subsecretaría de Transporte, a graduar la aplicación de sanciones de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 58 del Decreto-Ley N° 16.378/57, para el caso del incumplimiento de las prestatarias;
Que sin perjuicio de la graduación de las sanciones aplicables, el Artículo 7° de la Ley N° 14.897 especifica que “El
incumplimiento de la presente normativa acarrea la inhabilitación para la circulación de las unidades dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, y será considerada infracción al régimen legal de transporte en los términos del Artículo 58 del Decreto-Ley 16.378/57 y sus modificatoria.”; con un criterio restrictivo de la circulación por razones de seguridad;
Que el artículo 187 del Decreto N° 6864/58 reglamentario del Decreto Ley N° 16378/58 determina que las sanciones
contempladas en la Ley y la reglamentación son: 1. Llamado de atención, 2. Apercibimiento, 3. Multa, 4. Inhabilitación temporaria o definitiva, 5. Caducidad de las autorizaciones de prestación de servicios, 6. Rescisión de convenios; Que en forma complementaria, el artículo 188 del Decreto N° 6864/58 prevé, entre otras cuestiones, que la sanción de inhabilitación, temporaria o definitiva, será de aplicación a vehículos afectados, legal o ilegalmente, a servicios regidos por la ley;
Que en el mismo sentido, el artículo 190 del Decreto N° 6864/58 estatuye que la sanción de inhabilitación temporaria o definitiva podrá aplicarse como principal o accesoria y juntamente con la sanción de multa;
Que por lo demás, el incumplimiento de la colocación de las cámaras de seguridad en el término y con las formalidades estipuladas en el Decreto N° 342/18 y en la presente norma, se enmarca en la falta tipificada en el artículo 235 del Decreto N° 6864/58, “Por no cumplir medidas y disposiciones emanadas de las autoridades de la Dirección general del transporte (hoy Subsecretaría de Transporte) u otras debidamente acreditadas para la fiscalización de los servicios.”;
Que dicho incumplimiento podrá ser verificado de oficio por la Dirección de Permisos y Habilitaciones, a través de la
declaración jurada de parque móvil o de la información proporcionada por el Ente Regulador de la Verificación Técnica
Vehicular; o constatado a través de la fiscalización de los servicios por la Dirección Provincial de Fiscalización del
Transporte; Que la ausencia o defecto de funcionamiento de la/s cámara/s de seguridad en un vehículo afectado a la prestación del servicio de transporte de pasajeros, constatada por el fiscalizador, constituye infracción a la normativa vigente, configurada en el Artículo 254 del Decreto N° 6864/58 “Por iniciar servicios con vehículos en condiciones deficientes para la seguridad de los usuarios y del servicio”, y en este caso importará automáticamente la desafectación de la unidad por razones de prevención; Que, por último se requiere encomendar al Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehicular respecto de la certificación del cumplimiento de las prescripciones de la Ley N° 14.897;
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto-Ley Nº 16.378/57 y su Decreto
Reglamentario Nº 6864/58, la Ley N° 14.897 y su Decreto reglamentario N° 342/18 y el Decreto N° 36/20;
Por ello, EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES. RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Determinar que las unidades automotoras que se incorporen para ser afectadas a los servicios de
transporte público de pasajeros de línea regular, deberán contar con equipo de cámaras de seguridad según las
características técnicas establecidas en la Resolución N° RESOL-2018-1578-GDEBA-MSGP del Ministerio de Seguridad,
y/o la que en el futuro la reemplace o modifique, constatado por la Verificación Técnica Vehicular, de acuerdo al formulario que a tal efecto aprobará por Disposición el Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehicular en su oportunidad.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que dentro de los ciento ochenta (180) días, a contar desde la publicación de la presente, las
empresas deberán presentar un plan de instalación de cámaras de seguridad, según las características técnicas
determinadas en la Resolución N° RESOL-2018-1578-GDEBA-MSGP del Ministerio de Seguridad, y/o la que en el futuro la reemplace o modifique, en todas las unidades automotoras que ya se encuentren incorporadas al parque móvil de servicios de transporte público de pasajeros de línea regular, a ejecutarse en el término de doce (12) meses.
Respecto de las unidades que ya cuenten con equipos de cámaras de seguridad, deberán ser homologados de acuerdo al procedimiento que apruebe la Dirección Provincial de Transporte en su oportunidad.
ARTÍCULO 3°.- Encomendar al Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehicular que instruya a las concesionarias del
servicio de Verificación Técnica Vehicular (VTV), a fin de que verifiquen las unidades que cuenten con equipos de cámaras de seguridad de acuerdo al formulario referido en el artículo 1° de la presente, respecto de la
certificación del cumplimiento de las prescripciones de la Ley N° 14.897 y el Decreto N° 342/18.
ARTÍCULO 4°.- Sanciones. El incumplimiento de la colocación y/o portación de la/las cámara/s de seguridad, así como el mal funcionamiento de las mismas, y/o cualquier otra acción, hecho o circunstancia que configure una infracción a la normativa vigente al respecto, será pasible de los regímenes sancionatorios, pudiendo conllevar, inclusive, la desafectación de la unidad en oportunidad de la constatación. En todos los casos podrá aplicarse como principal o accesoria la inhabilitación temporaria o definitiva de la unidad, en los términos del Artículo 188° del Decreto N° 6864/58, y demás normativa vigente. La falta se configurará en forma individual respecto de cada unidad en infracción a la normativa.
ARTÍCULO 5°.- Registrar, notificar al Fiscal de Estado, publicar en el Boletín Oficial e incorporar al SINDMA; comunicar al Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehicular, a la Dirección Provincial de Transporte, al Ministerio de Seguridad y a las entidades representativas del sector. Cumplido, archivar. Alejo Supply, Subsecretario