Decreto 614/2024 -DNU-2024-614-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-73539954-APN-DGDYD#JGM, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 25.520 y sus modificaciones, 27.126, los Decretos Nros. 1311 del 6 de julio de 2015 y sus modificatorios, 52 del 20 de diciembre de 2019 y su modificatorio, 331 del 29 de junio de 2023 y 22 del 12 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 estableció las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia Nacional, bajo la dirección de la entonces Secretaría de Inteligencia.
Que dicho Sistema cumple un rol estratégico para el ESTADO NACIONAL mediante la provisión de información oportuna sobre la capacidad de cualquier actividad que considere hostil, con el fin de dotar a las autoridades de ventajas comparativas que les permitan anticiparse a posibles riesgos y amenazas.
Que, en ese marco, las actividades de inteligencia deben ser desempeñadas con autonomía técnica suficiente con el fin de velar por la protección de los derechos y garantías reconocidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que hace más de TRES (3) décadas que el Sistema de Inteligencia Nacional presenta un deterioro relevante que socava el funcionamiento de las instituciones democráticas y vuelve vulnerable a la REPÚBLICA ARGENTINA frente a diversas amenazas.
Que nuestro país fue objeto de ataques terroristas en los años 1992 y 1994 a la Embajada del ESTADO DE ISRAEL y a la ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), respectivamente, cuyos hechos aún no han sido del todo esclarecidos.
Que la muerte del ex-Titular de la Unidad para la Investigación de la Causa AMIA del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, Fiscal General Natalio Alberto NISMAN, constituyó un hecho de suma gravedad institucional que generó un debate social y político acerca del funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional que contribuyó a la sanción de la citada Ley Nº 27.126.
Que por la Ley N° 27.126 se creó en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) como organismo rector del Sistema de Inteligencia Nacional en reemplazo de la entonces SECRETARÍA DE INTELIGENCIA.
Que con la creación de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) el ESTADO NACIONAL dispuso una profunda modificación del Sistema de Inteligencia Nacional con el fin de dotarlo de mayor transparencia en el cumplimiento de sus objetivos.
Que aduciendo relevantes disfuncionalidades producidas en la referida AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI), mediante el Decreto N° 52/19 se dispuso la intervención del organismo, facultando a la Interventora a tomar las medidas excepcionales que resultaren necesarias y se restableció la vigencia de los Anexos II, III, IV, V, VI y VII del Decreto Nº 1311/15 y su modificación por el Decreto Nº 2415/15; derogándose el Decreto N° 656/16.
Que el referido organismo continuó intervenido durante CUATRO (4) años, amparado en la necesidad de concluir con los procesos de transparencia de la administración y del manejo de los fondos públicos y profundizar la institucionalización de los mecanismos de colaboración y cooperación con distintos organismos del Sector Público Nacional.
Que las intervenciones tienen por finalidad hacer cesar las causas que la motivaron, garantizando el fiel cumplimiento de los objetivos y fines atribuidos al ente por la ley de su creación, hasta su normalización institucional. Sin embargo, la intervención de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) implicó un notorio retroceso institucional en detrimento de los objetivos establecidos por la fundacional Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.
Que la tentativa de magnicidio a la ex-Presidente de la Nación, Dra. Cristina Elisabet FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, ocurrida en el año 2022, constituyó un hecho sin precedentes que puso de manifiesto una vez más las dificultades que atraviesa el Sistema de Inteligencia Nacional, por haber sido completamente inadvertida.
Que el Régimen de Personal y el Régimen de Administración de Fondos de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) aprobados por el decreto precitado no lograron avances significativos en la carrera del personal, ni en la transparencia en la administración de los fondos públicos, habiendo fracasado en sus propósitos al igual que los sistemas implementados en años anteriores.
Que con posterioridad, y con el fin de revertir la situación descripta, por el Decreto N° 22/23 se dispuso la intervención de la citada Agencia por el plazo de DOS (2) años con el fin de introducir reformas significativas al Sistema de Inteligencia Nacional en su conjunto, reencausando su objetivo principal en la materia y estableciendo un marco orgánico y comprensivo de la totalidad del sistema.
Que mediante la referida intervención se ha tomado conocimiento del grave estado operativo e institucional en el que se encuentra el Sistema de Inteligencia Nacional, lo que impide llevar adelante adecuadamente las funciones previstas en la citada Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.
Que dicha situación exige crear los mecanismos necesarios para el funcionamiento coordinado entre los diferentes organismos de inteligencia con el objetivo de proteger la soberanía nacional, preservar el orden constitucional y formular apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.
Que el Sistema de Inteligencia Nacional debe ser eficiente y efectivo al proporcionar datos e información de inteligencia objetiva sobre temas locales y globales que puedan impactar en la Nación, con el propósito de generar información valiosa para optimizar la adopción de decisiones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, asimismo, debe contar con autonomía técnica y funcional y estar exenta de toda ideologización política, afinidad partidaria o influenciada por cualquier otro interés que no tenga vinculación directa con la protección de los intereses nacionales.
Que, por ello, resulta necesario disolver la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) y crear la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que, en virtud de ello, corresponde transferir a su órbita las competencias, personal, bienes y presupuesto para cumplir su rol de organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional.
Que, a dicho efecto, se requiere sustituir los artículos 9° y 10 del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias.
Que asimismo, y con el objetivo de dotar de una mejor funcionalidad a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, resulta necesaria la creación de los siguientes organismos desconcentrados de ella dependientes con competencias específicas, siendo estos: el SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN), la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) y la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI).
Que la creación de los mencionados organismos desconcentrados especializados redundará en la producción más eficiente de inteligencia nacional e inteligencia criminal.
Que en la era de la información se han desarrollado innumerables avances tecnológicos que traen aparejados el surgimiento de nuevas amenazas que exigen la modernización de la estructura del Sistema de Inteligencia Nacional.
Que, en este sentido, la infraestructura crítica tecnológica y de información de la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra sometida a ataques de diferente magnitud y peligrosidad por parte de la ciberdelincuencia.
Que el ESTADO NACIONAL constituye uno de los principales objetivos de los referidos grupos, habiéndose vulnerado durante los últimos años los sistemas informáticos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Que con el fin de garantizar la idoneidad técnica, los funcionarios jerárquicos de los órganos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional deberán acreditar su integridad y confiabilidad profesional, su trayectoria y experiencia profesional en el campo de la inteligencia, la seguridad o la defensa nacional y su capacidad técnica en lo que refiere al conocimiento de los procedimientos y las buenas prácticas de la administración pública.
Que en el marco de la reorganización dispuesta por la presente medida resulta indispensable una mejora significativa en los canales formales de cooperación entre los diferentes actores del entramado estatal con el fin de ejercer una verdadera prevención ante cualquier amenaza a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que nuestra historia demuestra que la utilización y el involucramiento de los órganos u organismos de inteligencia en ámbitos ajenos a su competencia y propios de la investigación criminal y judicial han contribuido a su deterioro, fomentando la proliferación de prácticas espurias que distorsionan las finalidades del Sistema de Inteligencia Nacional y atentan contra la división de poderes.
Que la naturaleza eminentemente preventiva de los servicios de inteligencia excluye el ejercicio de toda actividad que tenga como finalidad la persecución de delitos, el cumplimiento de funciones policiales o de investigación criminal o judicial.
Que, en virtud de ello, los órganos de inteligencia que obtengan información que resulte de interés para las investigaciones criminales deberán abstenerse de ejercer tareas de investigación criminal y/o judicial e informarla a los órganos competentes para que desarrollen sus funciones.
Que a esos fines resulta necesario solicitar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL que tenga a bien crear, en el marco de sus competencias, un órgano especializado con el fin de vincular a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO y sus órganos desconcentrados con el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN.
Que dicha medida afianzará las relaciones de los diferentes órganos intervinientes, garantizando la independencia y diferenciación de las competencias atribuidas a cada uno de ellos con el fin de garantizar la defensa de los intereses nacionales.
Que los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA merecen un Sistema de Inteligencia Nacional profesional, transparente, autónomo y ágil que verdaderamente los proteja de cualquier situación hostil que represente una amenaza para sus derechos y garantías, y el dictado de la presente medida contribuye directamente a mejorar la confianza social en su funcionamiento.
Que, asimismo, el dictado del presente decreto responde a la imperiosa necesidad de cumplir con el mandato constitucional de afianzar la justicia, consolidar la paz interior y proveer a la defensa común a través de la reestructuración del Sistema de Inteligencia Nacional con el fin de dar acabado cumplimiento a los propósitos para los que fue creado mediante la Ley Nº 25.520 y sus modificaciones.
Que en virtud de los antecedentes descriptos precedentemente, y la vital importancia que cumple el Sistema de Inteligencia Nacional para la defensa de los intereses de la REPÚBLICA ARGENTINA, resulta indispensable disponer su reorganización integral y modernización en un marco institucional y transparente.
Que ante una configuración internacional difusa, fragmentada y compleja, que implica la redefinición del escenario geopolítico, se impone profundizar las capacidades en materia de cooperación internacional para la producción de información de calidad y el abordaje mancomunado de problemáticas.
Que el protagonismo asumido por la REPÚBLICA ARGENTINA en el escenario global como defensor de los valores republicanos de las democracias occidentales genera la urgente necesidad de contar con los medios adecuados para enfrentar las amenazas que provengan de organizaciones terroristas internacionales.
Que postergar la adopción de medidas tendientes a la mejora del Sistema de Inteligencia Nacional impedirá garantizar la seguridad, defensa e integridad, haciendo a la REPÚBLICA ARGENTINA vulnerable frente a las amenazas internas y externas.
Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, y es entonces del caso recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Disuélvese la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI), creada por la Ley N° 27.126, organismo rector del Sistema de Inteligencia Nacional.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 9º del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Planeamiento Estratégico Normativo
4. De Prensa
5. De Inteligencia de Estado.
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás Secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 10 del Título III de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial.
Las personas a cargo de las Secretarías General, Legal y Técnica, de Prensa y de Inteligencia de Estado, dependientes de la Presidencia de la Nación, tendrán rango y jerarquía de Ministro”.
ARTÍCULO 4°.- Créanse, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), los siguientes organismos desconcentrados:
1. El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA);
2. La AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN);
3. La AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC);
4. La DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI).
ARTÍCULO 5°.- Transfiérese el personal, bienes, presupuesto vigente, activos y patrimonio de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la Presidencia de la Nación.
El personal mantendrá su actual situación de revista alcanzado en su carrera administrativa.
Hasta tanto se realicen las adecuaciones presupuestarias pertinentes, los gastos de funcionamiento de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la Presidencia de la Nación serán atendidos con los créditos presupuestarios previstos para la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI) en el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyense los incisos 1 y 2 del artículo 2° de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedarán redactados de la siguiente manera:
“1. Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la Defensa Nacional y la seguridad interior de la Nación, así como las oportunidades para la consecución de los intereses estratégicos de la Nación.
2. Contrainteligencia a la actividad propia del campo de la inteligencia que se realiza con el propósito de evitar actividades de inteligencia de actores que representen amenazas o riesgos para la seguridad del ESTADO NACIONAL, los intereses estratégicos de la Nación, la sociedad y representantes de gobiernos extranjeros.
Dicha actividad incluye evitar acciones de interferencia, influencia o injerencia indebida de factores externos en detrimento del proceso decisorio de las autoridades constituidas, de los intereses estratégicos nacionales y/o de la población en general.
Asimismo, incluye la Contrainteligencia Militar destinada a prevenir, detectar y contrarrestar acciones de inteligencia de actores que intenten afectar el propio poder militar”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- Ningún órgano u organismo de inteligencia podrá:
1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, ni cumplir funciones policiales o de investigación judicial o criminal.
2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
4. Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial”.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 4° bis de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 4° bis.- Cuando en el marco de sus actividades los órganos u organismos de inteligencia obtengan información que resulte de interés para las investigaciones judiciales o criminales y/o se detecten líneas de investigación nuevas a partir de las existentes podrán informar la misma a los órganos competentes, preservando las fuentes y los métodos, absteniéndose de desarrollar tareas de investigación criminal o judicial.
Excepcionalmente, y de manera fundada, el órgano judicial competente podrá requerir el auxilio de los órganos u organismos de inteligencia en las tareas de su especialidad”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 5° bis de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5° bis.- Las actividades de inteligencia serán ordenadas por las máximas autoridades de cada órgano.
En caso de urgencia, las mismas podrán ser iniciadas, debiendo ser informadas de manera inmediata a las autoridades máximas de cada órgano de inteligencia.
Los funcionarios de los órganos que llevan a cabo actividades de inteligencia que infrinjan deberes y obligaciones de sus funciones o no sean informadas según lo previsto en el párrafo anterior incurrirán en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°.- Integran el Sistema de Inteligencia Nacional:
1. La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) y sus órganos desconcentrados, a saber: el SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN), la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) y la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI);
2. La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal;
3. La Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7°.- La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) será el órgano superior del Sistema de Inteligencia Nacional.
El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN), la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) y la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI), órganos desconcentrados de la citada Secretaría, desarrollarán sus tareas específicas con autonomía técnica-funcional.
La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) ejercerá el control y coordinación de todos los órganos del Sistema de Inteligencia Nacional. Tendrá además a su cargo la integración de la información y la dirección de las actividades de contrainteligencia y lucha contra el terrorismo”.
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 7° bis.- Los órganos desconcentrados de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal y la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar deberán elaborar anualmente sus respectivos proyectos de presupuesto a los fines de garantizar sus actividades estables, operaciones de largo plazo y las actividades con organismos extranjeros, los que deberán ser aprobados por el titular de la citada Secretaría.
Los proyectos de presupuesto aprobados por el referido Secretario servirán de base para las partidas presupuestarias de los órganos del Sistema de Inteligencia Nacional que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determine en ocasión del envío al H. CONGRESO DE LA NACIÓN de la Ley Anual de Presupuesto Nacional, en los términos del artículo 38 bis de la presente”.
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 7° ter de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 7° ter.- El presupuesto de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) deberá contemplar la disponibilidad de partidas presupuestarias destinadas a la ejecución de las misiones previstas en el Plan de Inteligencia Nacional, así como aquellas no previstas pero que se impongan como urgentes, a ser ejecutadas por los órganos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional”.
ARTÍCULO 14.- Incorpórase como artículo 7° quater de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO 7° quater.- La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) tendrá amplias facultades de administración y control de las partidas presupuestarias de sus órganos desconcentrados.
La Reglamentación establecerá el sistema de asignación de fondos para el financiamiento de las misiones referidas en el artículo 7° ter de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal y de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar en función del grado de avance y cumplimiento de los objetivos encomendados”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8°.- El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA) será el órgano encargado de la producción de inteligencia exterior a través de la obtención, reunión y análisis de la información referida a los hechos, riesgos y amenazas que afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Así como de la información vinculada a todos los campos de la conducción nacional y oportunidades para el progreso de la Nación, ya sea el económico, el diplomático, de la ciencia y tecnología, de la salud y de la educación, entre otros”.
ARTÍCULO 16.- Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 8° bis.- La AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN) será el órgano encargado de la producción de inteligencia referida a las amenazas susceptibles de afectar los derechos y garantías de los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA y la plena vigencia y funcionamiento de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL en todo el territorio de la República.
En ese marco, las funciones de la citada AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN) abarcarán fenómenos de criminalidad organizada nacional y trasnacional como el narcotráfico, la proliferación armamentística, así como toda amenaza contra el orden constitucional y los poderes públicos. La ASN contará con medios propios para la obtención y reunión de información”.
ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 8° ter de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 8° ter.- La AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) será el órgano con competencia sobre la ciberdelincuencia, las infraestructuras críticas y objetivos de valor estratégico tecnológicos y de la información. A tal efecto, estará facultada para:
1. Proveer los servicios de inteligencia a través de medios técnicos, informáticos, de señales, telecomunicaciones, espectro radioeléctrico y ciberseguridad, a través de la adquisición, intercepción, recolección, procesamiento, evaluación y análisis de toda información relevante para el Sistema de Inteligencia Nacional.
2. Diseñar e implementar las tecnologías necesarias a los fines de modernizar las capacidades técnicas del Sistema de Inteligencia Nacional.
3. Garantizar, conforme a la clasificación, los niveles de acceso a la información y las medidas de seguridad correspondientes, la disponibilidad de la información obtenida y facilitar su explotación por parte del Sistema de Inteligencia Nacional propiciando los medios técnicos y tecnológicos para su fusión e integración con otros organismos del ESTADO NACIONAL.
4. Desarrollar y aplicar sistemas de ciberseguridad, encriptación y todo otro mecanismo de seguridad informática a los fines de resguardar y proteger toda información y comunicación de cualquier tipo de ciberamenazas y actividades de inteligencia de terceros.
5. Dar apoyo logístico y estratégico al Sistema de Inteligencia Nacional en su ámbito de competencia.
6. Capacitar, junto a los organismos correspondientes, a los miembros del Sistema de Inteligencia Nacional y al Sector Público Nacional, cuando así lo requiera, en el uso y aplicación de los medios utilizados en el marco de su competencia”.
ARTÍCULO 18.- Incorpórase como artículo 8° quater de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 8° quater.- La DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) será el órgano encargado de promover auditorías, investigaciones, inspecciones y revisiones dirigidas a controlar y evaluar el desempeño, la economía de recursos, la eficacia y la integración funcional de los órganos y el personal que componen el Sistema de Inteligencia Nacional.
La citada DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) desarrollará parámetros y estándares de medición para evaluar la efectividad de las actividades de inteligencia que, por sus particularidades, así lo permitan”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 14.- El Presidente de la Nación podrá convocar a un consejo interministerial de inteligencia, para el asesoramiento y coordinación sobre los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional, determinando en cada caso los miembros participantes en el mismo.
El Presidente de la Nación podrá convocar a participar de dicho Consejo, con carácter consultivo, a representantes de las FUERZAS ARMADAS, de las Fuerzas de Seguridad Nacionales e integrantes de jurisdicciones o entes del Sector Público Nacional cuando lo considere pertinente.
El Consejo podrá elaborar documentos estratégicos oficiales con el fin de orientar las prioridades de inteligencia y los esfuerzos de inversión, investigación, capacitación y desarrollo de las capacidades estatales en la materia”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15.- El SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN) y la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC), órganos desconcentrados de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), serán dirigidas cada una por UN (1) Director; la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) órgano desconcentrado de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), será dirigida por un Inspector General.
Dichos funcionarios tendrán rango de Secretarios y serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Durarán CINCO (5) años en el cargo pudiendo de ser reelegidos por una única vez.
Para la selección de los Directores y del Inspector General se deberán contemplar la integridad y confiabilidad profesional, su trayectoria en el campo de la inteligencia, la seguridad o la defensa nacional; así como la capacidad técnica en lo que refiere al conocimiento de los procedimientos y las buenas prácticas de la administración pública de los candidatos.
Las designaciones del Secretario de Inteligencia, así como las de los titulares de los mencionados órganos desconcentrados serán debidamente comunicadas a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del H. CONGRESO DE LA NACIÓN”.
ARTÍCULO 21.- Renumérase el artículo 15 ter de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que será individualizado como artículo 15 quater.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 15 bis a la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15 bis.- Los Directores del SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN), la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) y el inspector de la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) podrán ser removidos sin causa por el PODER EJECUTIVO NACIONAL”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 15 ter de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15 ter.- Toda relación o actuación entre los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y funcionarios o empleados de cualquiera de los poderes públicos federales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales, vinculados a las actividades reguladas por la presente ley solo podrán ser ejercidas por el Secretario de Inteligencia de Estado o por el funcionario a quien se autorice expresamente. Se asegurará el respeto irrestricto de la clasificación de seguridad de la información involucrada.
A dicho efecto, la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) podrá contar con el apoyo, permanente o temporal, de oficiales de enlace con las jurisdicciones u organismos correspondientes.
El incumplimiento de este artículo conllevará la nulidad de lo actuado y hará pasible de responsabilidad disciplinaria, penal y civil a todos quienes incurrieran en dicho incumplimiento”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 16 quinquies de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16 quinquies.- Los órganos del Sistema de Inteligencia Nacional podrán centralizar sus respectivas bases de datos en Bancos de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia, que estarán a cargo de funcionarios responsables de garantizar las condiciones y procedimientos respecto a la recolección, almacenamiento, producción y difusión de la información obtenida mediante tareas de inteligencia, así como información de dominio público relevante.
Se deberá garantizar la disponibilidad de la información obtenida y almacenada en cada uno de los Bancos de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia con el fin de facilitar su explotación y propiciar su fusión e integración con otras fuentes de información. A tal efecto, podrá disponerse la creación de Centros de Fusión de Información de Inteligencia.
La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) desarrollará protocolos de intercambio de información que impidan la revelación involuntaria de agentes, fuentes, métodos e información clasificada como confidencial o secreta”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 16 sexies de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16 sexies.- Cada uno de los Bancos de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia tendrán los siguientes objetivos:
1. Controlar el ingreso y la salida de información en las bases de datos y archivos de inteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y legal.
2. Asegurar que aquellos datos de inteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos por la presente ley sean destruidos mediante el empleo de herramientas que aseguren la imposibilidad de recuperación.
3. Garantizar que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia por razones de raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, de derechos humanos, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera”.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 25.- Los deberes, derechos, sistema de retribuciones, categorías, régimen disciplinario, previsional y demás normativas inherentes al régimen laboral del personal alcanzado por la presente ley se establecerán en los Estatutos Especiales que serán dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Los Estatutos Especiales deberán garantizar la proporcionalidad entre la remuneración del personal, sus responsabilidades, capacidades técnicas y grados jerárquicos con el fin de evitar la asignación de retribuciones de forma discrecional al personal con igual función, trayectoria y antigüedad.
El personal integrante de los órganos y organismos del Sistema de Inteligencia Nacional estará encuadrado dentro de los alcances del inciso 4 del artículo 4° de la presente ley.
En cuanto al régimen previsional, las modificaciones que pudieren producirse solo regirán para el personal de inteligencia que ingrese a partir de la entrada en vigencia de los nuevos estatutos”.
ARTÍCULO 27.- Incorpórase como artículo 25 bis de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 25 bis.- La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) dictará los manuales y reglamentos necesarios para ordenar la actuación del personal de inteligencia, los niveles de autorización exigidos para el desempeño de tareas, los medios a emplear y los lineamientos que deben orientar su ejecución.
Los manuales y reglamentos establecerán los criterios y procedimientos necesarios para resguardar la seguridad del personal y la integridad de las operaciones”.
ARTÍCULO 28.- Solicítase al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de la NACIÓN que adopte las medidas necesarias a los efectos de crear una Fiscalía Especializada en Inteligencia para cooperar, en el ámbito de su competencia, con la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) y sus órganos desconcentrados.
ARTÍCULO 29.- Derógase el Decreto N° 22 del 12 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 30.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 31.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Diana Mondino – Luis Petri – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Antonio Russo – Sandra Pettovello – Federico Adolfo Sturzenegger
e. 16/07/2024 N° 46161/24 v. 16/07/2024