Resolución 374/2021
RESOL-2021-374-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-65619641- -APN-SSCYTI#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, la Resolución N° RESOL-2020-377-APN-MSG del 12 de octubre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, la seguridad interior es la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional. En consecuencia, la seguridad interior implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar aquellos objetivos (arts. 2° y 3°).
Que, asimismo, dicha ley prescribe que las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional son consideradas en servicio permanente; y sus miembros ejercerán sus funciones estrictamente de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y a un principio de adecuación de los medios a emplear en cada caso, procurando fundamentalmente la preservación de la vida y la integridad física de las personas que deban constituir objeto de su accionar. Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el sistema de seguridad interior no podrán ser empeñados en acciones u operaciones no previstas en las leyes de la Nación. Por otra parte, los aludidos cuerpos y fuerzas deberán incorporar a sus reglamentos las recomendaciones del Código de Ética Profesional establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas (arts. 21 y 22).
Que dicha referencia al Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley —aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979—, debe considerarse, asimismo, complementada con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley —adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de Agosto de 1990— y, en general, con las obligaciones asumidas por el Estado Argentino frente al sistema regional de derechos humanos.
Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD prioriza, entre sus políticas, las tendientes a lograr transparencia, legalidad, ejercicio de la ética, integridad y profesionalismo de los agentes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad de él dependientes (v. Dto. N° 50/19). Ello es inescindible de la seguridad ciudadana, anclada en un Estado Democrático y Social de Derecho, que impone a la ética profesional aplicable al desempeño de la función policial perspectivas de transparencia, legalidad e integridad, de derechos humanos —en función de la dignidad de la persona humana— y de uso racional de la fuerza.
Que, consecuentemente con esos parámetros, a través de la Resolución N° RESOL-2020-377-APN-MSG del 12 de octubre de 2020, fue reformulado el “PROGRAMA SOBRE USO DE LA FUERZA Y EMPLEO DE ARMAS DE FUEGO” —anteriormente establecido a través de las Resoluciones Nros. 933 del 30 de agosto de 2012 y 1069 del 14 de septiembre de 2012—, con los objetivos de promover rutinas de trabajo y principios relativos al uso de la fuerza y el empleo de armas de fuego respetuosos de los derechos humanos y acordes a los principios internacionales vigentes, así como de las directivas y políticas emanadas del MINISTERIO DE SEGURIDAD; de promover la elaboración de medidas promotoras de bienestar y protectoras de la integridad psicofísica del personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, como así también aquellas orientadas a la formación, capacitación, desempeño profesional, doctrina, equipamiento y rendición de cuentas; promover el seguimiento y sustanciación de actuaciones administrativas y disciplinarias que se realicen a fin de determinar la responsabilidad del personal policial y de seguridad que haya intervenido en los hechos objeto del Programa bajo los estándares internacionales que regulan el uso racional de la fuerza; y garantizar el acompañamiento y contención profesional al personal afectado a estrés postraumático u otra condición, vinculados al uso letal del arma de fuego. De la lectura de los objetivos del Programa puede inferirse, además, que, para este Ministerio, una política tendiente al logro de la ética y la integridad policial es inseparable de acciones de formación, capacitación, entrenamiento y reentrenamiento que aseguran la jerarquización profesional, y de bienestar en las condiciones de trabajo del personal de las instituciones de seguridad, como un conjunto de obligaciones, también inexcusablemente éticas, a cargo del Estado en su rol de empleador del personal de los cuerpos policiales y de seguridad. En este sentido, puede afirmarse que la ética profesional policial, bajo una mirada más amplia, no sólo comprende los mandatos que se proyectan sobre el accionar del personal policial, sino que también se integra con obligaciones que pesan sobre el Estado que asigna el uso de la fuerza y el ejercicio de la acción policial al personal de las instituciones policiales y de seguridad, no pudiéndose desentender de los compromisos que lo atañen para procurar a aquel personal las condiciones adecuadas para su correcta actuación.
Que, así, una de las obligaciones insoslayables del Estado —y, en particular, del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en virtud de los objetivos que le asignan la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, y la Ley de Seguridad Interior N° 24.059—, reside en colocar las condiciones e instrumentos institucionales de los que surjan con claridad los principios, valores, deberes y competencias a los que debe sujetarse el personal policial en su carácter de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Evidenciar, difundir, explicar, fundar, identificar las implicancias que ese cuadro deontológico proyecta en el accionar policial, en suma: enunciar y difundir los principios de la ética profesional policial y los valores y las conductas que se derivan de ellos y que se espera de los miembros de los cuerpos policiales y de seguridad, permite definir con precisión los parámetros éticos de la función, proveyendo al personal de referencias seguras que lo guiarán en su práctica profesional policial, resguardando, asimismo, su carrera, bajo el paraguas de la virtud y de la integridad.
Que, en efecto, la ética profesional policial involucra los estándares de conducta, que requieren ser sólidamente definidos y establecidos, y que prescriben lo que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben hacer, en términos de principios, valores, virtudes, deberes de servicio y beneficios para el bien común de la sociedad. Una ética profesional policial deberá definir, antes que nada, los “polos” de integridad policial, que nucleen los principios inherentes a la seguridad democrática y ciudadana, y sus valores conexos. Por otra parte, la integridad modelada por la ética profesional policial es la situación resultante de la subordinación coherente y la adhesión a valores, principios y normas éticos compartidos para defender la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.
Que el establecimiento de un Comité de Ética Profesional Policial es un recurso fundamental como órgano de elaboración, desarrollo y difusión del contenido deontológico de la función policial. Sus producciones, además, a través de las cuales se plasmarán las doctrinas, los estándares y el repertorio de conductas valiosas que deben seguirse, y las disvaliosas, que deben erradicarse, constituirán, asimismo, una orientación beneficiosa para los sistemas de controles disciplinarios, proporcionando una guía para la tarea de los instructores de las investigaciones administrativas y un criterio para cuantificar las sanciones, útil para las autoridades con competencias disciplinarias encargadas de reparar las faltas, que contarán, así, con una perspectiva de integridad profesional para mejor mensurarlas.
Que la composición del Comité debe reflejar una integración susceptible de realizar y expresar, por un lado, la función de conducción y dirección asignada al MINISTERIO DE SEGURIDAD; y, por el otro, una construcción que involucre a los actores de cuya regulación ética profesional se trata, toda vez que es inviable constituir una programación ética profesional sin la mirada, el enfoque vocacional, la experiencia y el saber hacer acumulados por las Fuerzas. De este modo, los enunciados de la ética profesional policial podrán conformar un auténtico bien interno, disponible para ser apropiado e internalizado por el personal policial, gozando de la legitimidad de lo que es asumido como propio e inherente a la profesión a través de la cual los integrantes de las instituciones de la seguridad se realizan y jerarquizan profesionalmente.
Que, por otra parte, al programarse un comité de esta naturaleza, no puede omitirse tener en cuenta las diversidades que caracterizan a cada una de las Fuerzas, a raíz de sus distintas prácticas policiales, usanzas, estilos, acervos, sistemas disciplinarios y ambientes operaciones en los que actúan —forjados en función de la misión y la jurisdicción específicas de cada una de ellas—. Ello implica que el Comité —que incluye, en su integración deliberadamente plural, a representantes de cada cuerpo policial y fuerza de seguridad— necesariamente tendrá una mirada consustanciada con las diversidades señaladas, y, en consecuencia, garantizará que la formulación, interpretación, evaluación y aplicación de los contenidos de la ética profesional policial se encuadren en el manejo de una doctrina deontológica común, pero con estándares y lineamientos coherentes con las modalidades de cada institución.
Que es muy relevante abrir canales y espacios institucionales de reflexión para el debate ético en el campo de la seguridad pública. La conformación de un Consejo Consultivo de Ética Profesional Policial le permitirá al Comité dialogar con la sociedad civil, sus organizaciones y sus entidades académicas, especializadas en las temáticas de seguridad pública y ciudadana, la integridad y ética públicas y la prevención de la corrupción estatal, los derechos humanos y la violencia institucional; y contar con sus aportes para definir doctrinas y estándares que gocen de aceptación social y prestigio democrático y ciudadano.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de los artículos 22 bis y 4°, inciso b), apartado 9°, de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
Capítulo I
Del Comité de Ética Profesional Policial y sus Objetivos, Perspectivas y Funciones
ARTÍCULO 1°.- Créase, en el ámbito de la UNIDAD MINISTRA DE SEGURIDAD, un COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL que tiene por objetivos el desarrollo de una doctrina sobre los principios, valores, competencias y conductas que ordenan profesionalmente el accionar de los miembros de las Fuerzas Policiales y de Seguridad dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD; mejorar las instancias de control de la disciplina de cada una de aquellas Fuerzas aportando, mediante el análisis de casos y dictámenes, doctrinas y estándares de ética profesional policial, para su empleo en el juzgamiento administrativo del personal; y conformar un espacio de reflexión para el debate ético en el campo de la seguridad pública.
ARTÍCULO 2°.- El COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL desarrollará sus funciones con perspectivas basadas en la transparencia, la legalidad y la integridad pública, la seguridad ciudadana, los derechos humanos y el uso racional de la fuerza; y con una mirada que contemple las diversidades existentes entre las fuerzas policiales y de seguridad, en función de la misión y la jurisdicción específicas de cada una de ellas.
ARTÍCULO 3°.- Serán funciones del COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL, las siguientes:
a. Elaborar y proponer la aprobación de un Código de Ética Profesional Policial, y actualizarlo a través de reglas complementarias y guías para su interpretación. La elaboración, actualización e interpretación del Código estará alineada, en lo que concierne al polo de integridad relativo a uso racional de la fuerza y erradicación de la violencia institucional, con el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley —aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de1979—, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley —adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de Agosto de 1990— y, en general, con las obligaciones asumidas por el Estado Argentino frente al sistema regional de derechos humanos.
b. Emitir dictámenes en base a análisis de casos que se planteen a su consideración, que involucren conductas y/o actuaciones del personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad que a priori constituyan faltas profesionales graves, o cuando por su naturaleza, las circunstancias que los rodeen, su repercusión o significancia, pudieran representar graves abusos funcionales, graves violaciones a los derechos humanos y/o severas afectaciones al servicio.
c. Convocar al personal involucrado para entrevistarlo, como así también a testigos, funcionarios y expertos.
d. Recomendar que se proceda a la restricción de la portación, tenencia y transporte del arma de dotación al personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, en aquellos casos sometidos a su consideración en los que se verifiquen los supuestos contemplados en la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1515 del 28 de diciembre de 2012, sus modificatorias y complementarias, o cuando la gravedad de las faltas estudiadas así lo justifique.
e. Asesorar en materia de ética profesional policial sobre la adopción de medidas tendientes a la mejora del accionar policial y de las fuerzas de seguridad, la calidad de la prestación del servicio policial y las relaciones con la ciudadanía.
f. Supervisar, en la aplicación de los regímenes disciplinarios de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, el empleo de las doctrinas y estándares que configuran la ética profesional policial; y emitir recomendaciones y guías de buenas prácticas para la sustanciación de investigaciones disciplinarias en función de tales doctrinas y estándares.
g. Propiciar la elaboración de protocolos de actuación que tengan entre sus objetivos, fortalecer la ética profesional en el desempeño de las funciones policiales y de seguridad; y opinar respecto de proyectos de protocolos de actuación que se elaboren en otras áreas del Ministerio o de las Fuerzas.
h. Fortalecer la difusión y concientización de la ética profesional policial. A tal fin, podrá requerir la colaboración y asistencia de la Dirección Nacional de Comunicación Institucional.
i. Propiciar las reformas que se consideren necesarias y recomendar buenas pautas de actuación, conforme los principios que regulan la ética profesional policial, el uso de la fuerza y el empleo de armas de fuego.
j. Requerir informes a la Dirección Nacional de Estadística Criminal.
k. Las demás que sean necesarias o inherentes para el cumplimiento de sus objetivos y de las funciones anteriormente enumeradas.
Capítulo II
Integración y Funcionamiento
ARTÍCULO 4°.- El COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL será presidido por el o la Titular de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD, quien podrá encomendar tal función al Subsecretario o la Subsecretaria de Control y Transparencia Institucional. Se hallará, además, integrado de la siguiente forma:
a. Un (1) representante del Ministro o la Ministra de Seguridad.
b. Un (1) representante de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL, perteneciente a la SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN Y CARRERA;
c. Un (1) representante de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, BIENESTAR, CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL.
d. Un (1) representante de la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS, BIENESTAR Y GÉNERO dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, BIENESTAR, CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL.
e. Un (1) representante de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.
f. Un (1) representante de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
g. Un (1) representante de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
h. Un (1) representante de la GENDARMERÍA NACIONAL.
ARTÍCULO 5°.- El COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL propondrá para la aprobación del Ministro o la Ministra de Seguridad, su reglamento de organización interna y funcionamiento, dentro de los dos (2) meses de constituido. El reglamento deberá contemplar, entre otros aspectos:
a. El esquema de reuniones plenarias y de las comisiones o paneles que se constituyan en su seno. El Comité deberá tener al menos una reunión plenaria trimestral, y procurará celebrar periódicamente algunas de sus reuniones en instalaciones de las Fuerzas en el interior del país. Cuando el Comité se reúna en instalaciones ubicadas en el interior del país, su actividad deberá complementarse con jornadas de difusión y concientización sobre la ética profesional policial.
b. La convocatoria a reuniones adicionales a las previstas en el inciso anterior, que podrá ser efectuada por el Ministro o la Ministra de Seguridad, el o la Titular de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES o el Secretario o Secretaria de Seguridad y Política Criminal.
c. Su órgano de trabajo permanente, que estará a cargo del miembro del Comité que representa al Ministro o la Ministra de Seguridad, y contará con enlaces de la Dirección Nacional de Comunicación Institucional y de la Dirección Nacional de Estadística Criminal. Este órgano contará con asesores letrados y relatores, y con asistentes administrativos, para atender los requerimientos del Comité.
d. Sus comisiones internas y lo atinente a la conformación de paneles ad hoc.
e. El Consejo Consultivo de Ética Profesional Policial, previsto en el capítulo siguiente.
f. El procedimiento para someter casos al análisis del Comité y los requisitos de admisibilidad que tales solicitudes deben cumplir.
g. El protocolo para el estudio de casos.
h. La metodología para la elaboración de recomendaciones y otros documentos.
i. El régimen de votación para la adopción de los dictámenes y recomendaciones.
Las reformas al reglamento de organización interna y funcionamiento del Comité también deberán ser aprobadas por el Ministro o la Ministra de Seguridad.
Capítulo III
Del Consejo Consultivo de Ética Profesional Policial
ARTÍCULO 6°.- Créase un CONSEJO CONSULTIVO DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL, que estará integrado por los representantes de la sociedad civil, organizaciones y entidades académicas, especializadas en las temáticas de seguridad pública y ciudadana, la integridad y ética públicas y la prevención de la corrupción estatal, los derechos humanos y la violencia institucional, que sean convocadas a tal efecto por el Ministro o la Ministra de Seguridad.
ARTÍCULO 7°.- El Código de Ética Profesional Policial y sus reformas sustanciales deberán someterse a una ronda de consultas con los miembros del CONSEJO CONSULTIVO DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL; al igual que la definición de doctrinas y estándares en casos relevantes que el Comité determine.
ARTÍCULO 8°.- El reglamento de organización interna y funcionamiento del COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL precisará las formas y los procedimientos de consulta y pedidos de asesoramientos a los integrantes del Consejo Consultivo.
Capítulo IV
Disposiciones Finales y Transitorias
ARTÍCULO 9°.- Los miembros del COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL ejercerán su función con carácter ad honórem, al igual que los integrantes del CONSEJO CONSULTIVO DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL.
ARTÍCULO 10.- Todos los miembros del COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL serán designados, a propuesta de las áreas o Fuerzas respectivas, por el Ministro o la Ministra de Seguridad, por el término de dos (2) años, pudiendo ser redesignados para nuevos períodos. Junto con los miembros titulares podrán designarse miembros suplentes.
ARTÍCULO 11.- El COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL tendrá su primera reunión, constitutiva y plenaria, dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a la publicación de la presente medida.
ARTÍCULO 12.- El o la Titular de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES, con la asistencia de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, BIENESTAR, CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, adoptará las medidas necesarias que permitan la inmediata conformación del COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL POLICIAL y su órgano de trabajo; y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA también dependiente de la Secretaría ministerial precitada, le facilitará el personal y los recursos necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sabina Andrea Frederic