VISTO
Art 75ª inc. 22 y 23 Constitución Nacional
La Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) Sancionada en la Asamblea Gral. de Naciones Unidas (18/12/79) aprobada por Ley 23179 (1985)
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer ( Convención de Belem do Para) suscripta en Belem do Para (1994) en el marco de la OEA y ratificada por ley 24632
Convención sobre la Ciberdelincuencia, adoptada en la Ciudad de Budapest el 23/11/2001 en el marco del Consejo de Europa- Convención de Budapest
Art 77 Ley Orgánica de la Municipalidades Decreto- Ley 6769/58, y;
CONSIDERANDO:
Que , el Artículo 75ª inc. 22 de nuestra Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a ciertos Tratados de Derechos Humanos , debiendo entenderse que estos derechos son complementarios de los derechos y garantías en ella reconocidos;
Que, el Artículo 75ª Inciso 23 establece la necesidad de “legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad;
Que, nuestro país por medio de la sanción de la Ley 27411 aprobó el Convenio de Budapest, primer instrumento internacional que trata de manera específica aspectos relacionados con Ciberdelitos;
Que, la Violencia de Género Digital según la definición de la Dra. Zerdà es una forma de violencia perpetrada en el ámbito digital, valiéndose de herramientas tecnológicas y que se ejerce a través de acciones directas e indirectas , de ámbito privado o público, basadas en una relación desigual de poder de género masculino sobre el femenino. (Zerdà, Maria Florencia (2021) Violencia de género Digital . Editorial Hammurabi;
Que, la violencia digital puede perpetrarse de distinta formas entre las cuales se encuentran la difusión no consentida de material íntimo, la suplantación de identidad, la sextorsión, los discursos del odio misóginos en las plataformas virtuales, el acceso indebido a sus perfiles en redes sociales, el acoso digital, la divulgación de datos personales sin consentimiento (doxing), la obstaculización o exclusión del acceso , permanencia y desarrollo en el ecosistema digital (brecha digital de género) entre otros;
Que, El Informe Ciberviolencia y ciberacoso contra las mujeres y niñas en el marco de la Convención Belem do Parà realizado por la OEA y la oficina de ONU Mujeres (2022) ha resaltado que “en la legislación argentina vigente la violencia de género en línea no se encuentra contemplada y se carece de previsiones para atender las diversas formas en las esta violencia puede ser ejercida;
Que, según el informe antes mencionado “es una obligación de los Estados adoptar medidas adecuadas para garantizar el ejercicio de los derechos humanos en internet en igualdad de condiciones para todas las personas, incluso mediante el impulso de directrices de difusión de contenidos que contribuyan a erradicar la violencia contra las mujeres” y que se deben “realizar reformas legislativas `pertinentes para ampliar la dimensión de víctimas de ciberdelitos desde una perspectiva de género”;
Que, el Estado Argentino ha asumido múltiples responsabilidades a través de la incorporación al bloque de constitucionalidad de la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación de la contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar todas las formas de violencia contra la Mujer. En estos Tratados de Derechos Humanos los Estados se comprometen a adoptar medidas necesarias para combatir la violencia de género. Es así como el art 7 , inc c de la Convención Belem do Parà , se asume el compromiso de crear legislación adecuada y el art 2 de la CEDAW , los Estados se comprometen a adoptar medidas legislativas con las sanciones correspondientes;
Que, la Relatora ONU Especial sobre la violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias -Asamblea General Naciones Unidas 18/6/2018 ha señalado la obligación del Estado de prevenir la violencia mediante el empleo de todos los medios legales, políticos, administrativos y culturales para promover la protección de los derechos humanos y asegurar que toda violación sea considerada y tratada como un acto ilícito que pueda dar lugar al castigo de los responsables;
Que, El proyecto Ley Belen Expediente Diputados: 2757-D-2022 busca la incorporación al Código Penal Argentino de los delitos de obtención y difusión no consentida de material íntimo y/o de desnudez, de los “porn deep fake” (montajes de la cara de una determinada persona sobre un material pornografico) y del delito de extorsión con la difusión de dichos materiales con agravantes por casos de violencia de género y cuando se agrede a una persona por su orientación sexual e identidad o expresión de género;
Que, el texto que inspira la Ley es la Ley Olimpia Mexicana y lleva, a modo de homenaje el nombre de Belén San Román victima de difusión no consentida de material íntimo, quién fue inducida al suicidio en diciembre del 2020 en la Ciudad de Bragado , Provincia de Buenos Aires, tras no soportar la presión, la exposición y la vergüenza por la difusión sufrida;
Que Por otro lado, la Ley Olimpia Argentina Expediente Diputados: 2756-D-2022 con media sanción en la Honorable Cámara de Diputados en la sesión del 6/7/23 propone incorporar la violencia de género digital como otra de las formas de violencia de género contempladas en la Ley 26.485, la creación de medidas de protección para las sobrevivientes y políticas públicas tendientes a la educación digital y la prevención de estas agresiones. Este proyecto también se inspira en la Ley Olimpia Méxicana. Olimpia Coral Melo es sobreviviente de difusión no consentida de material íntimo
Que, este movimiento ha inspirado la creación del grupo Ley Olimpia Argentina, que junto a la organización feminista GENTIC han presentado los proyectos a consideración de la Honorable Cámara de Diputados y que la iniciativa cuenta con más de 35000 firmas en la plataforma Change.org y la adhesión de múltiples organizaciones y personalidades vinculadas a los movimientos de mujeres y DDHH https://www.change.org/p/ley-olimpia-y-ley-bel%C3%A9n-en-argentina-ya-monimacha-slospennato-gabiestevezok-majimenalopezok-norma-durango-norma-durango;
Por todo lo expuesto el bloque Comprometidos por Varela solicita la aprobación del presente Proyecto de
RESOLUCIÓN
PRIMERO: EXPRESAR beneplácito por la media sanción en la Honorable Cámara de Diputados del Proyecto denominado Ley Olimpia – Expediente Diputados: 2756-D-2022
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a la Honorable Cámara de Diputados que se vería con agrado el pronto tratamiento del Proyecto denominado Ley Belèn Expediente Diputados: 2757-D-2022 que propicia modificación al Código Penal de la Nación
TERCERO;COMUNÍQUESE al Honorable Senado de la Nación que se vería con agrado el su pronto tratamiento del Proyecto denominado Ley Olimpia Expediente Senado: 0010-CD-2023 ingresado el pasado 6 de Julio de 2023 remitido con media sanción desde Honorable Càmara de Diputados
CUARTO: REMÍTASE copia a la Honorable Cámara de Diputados y al Honorable Senado de la Nación
QUINTO; De Forma.-
VISTO
Art 75 inc. 22 y23 Constitución Nacional
Convención de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobada por Ley 23849
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polìticos (PIDCP) aprobado por Ley 23313
Convenciòn Americana Derechos Humanos llamada Pacto San Josè de Costa Rica aprobada por Ley 23054
Ley 24417 Protecciòn Contra la Violencia Familiar
Ley 26061 Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
Ley 27709 Creación del Plan Federal de Capacitación sobre derechos de niñas, niños y adolescentes
Decreto 360/2023 Reglamentación Ley 27709
Art 77 Ley Orgánica de la Municipalidades Decreto- Ley 6769/58
CONSIDERANDO
QUE, el Artículo 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a ciertos Tratados de Derechos Humanos , debiendo entenderse que estos derechos son complementarios de los derechos y garantías en ella reconocidos.
QUE, el Artículo 75 Inciso 23 establece la necesidad de “legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad
QUE, La protección del Estado debe ser frente a toda forma de violencia conforme el art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.
QUE, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polìticos (PIDCP) dispone en su art 24 que niños y niñas tienen derecho a medidas de protección
QUE la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art 19 establece que todo niño/ niña tiene derecho a medidas de protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado
QUE, la ley 26061 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niños , niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Naciòn sea parte
QUE, la Ley 27701 conocida como Ley Lucio en memoria de Lucio Dupuy quien en los años de su corta vida vivió en el infierno y nadie pudo rescatarlo. La muerte de Lucio y largo camino de tortura y desaprensión puso en escena la violencia familiar, acoso o indiferencia de la que los niños, niñas y adolescentes son víctimas cada día, así como las situaciones de abuso que sufren principalmente por parte de personas de su entorno
QUE , la Ley 27701 crea el Plan Federal de capacitación sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que estipula una capacitación obligatoria para todos los funcionarios públicos , especialmente aquellos relacionados con la niñez para que cuenten con las herramientas de actuación y los conocimientos necesarios para el reconocimiento de situaciones de violencia y cómo actuar en consecuencia.
QUE, Según el art 2 de la citada norma los agentes municipales tambièn podrán ser destinatarios de la misma en el marco de convenios de cooperación y colaboración con la autoridad de aplicación
QUE , la Ley 27701 obliga al Poder Ejecutivo Nacional a realizar campañas de concientización de las que surja en forma clara y precisa la información sobre cómo denunciar situaciones de vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes en cada jurisdicción
Por todo lo expuesto el Bloque Comprometidos por Varela solicita al Honorable Concejo Deliberante el tratamiento y sanción del presente proyecto de
ORDENANZA
ARTICULO 1ro: El Honorable Concejo Deliberante de Florencio Varela, adhiere a la Ley Nacional 27701, conocida como Ley Lucio sobre Capacitación sobre Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para todos los agentes del Estado——————————————–
ARTICULO 2do: REMITASE copia de la presente Ordenanza a todos los Honorables Concejos Deliberantes de la Provincia de Buenos Aires, en formato digital, invitándolos a adherir a la misma—————————————————————————————-
ARTICULO 3ro: COMUNÍQUESE al Departamento Ejecutivo, REGÍSTRESE y CUMPLIMENTADO que sea, ARCHÍVESE———————————————————