Nota enviada por: Abogada Marcela Patricia Loyola
Días atrás, medios nacionales y locales[i] informaron la extrema situación habitacional que atraviesan dos niños varelenses con graves problemas neurológicos . A. de 6 años con encefalopatía crónica no evolutiva que derivo en hidrocefalia y parálisis cerebral con traqueotomía y se abastece a través de un botón gástrico internado en el Hospital el Cruce y M. de 5 años con microcefalia conectado por una traqueotomía a un respirador artificial y que dispone de un botón gástrico actualmente internado en un centro de salud de Quilmes a pesar de contar con el alta médica .
Debido a la crítica situación habitacional que atraviesan se ven impedidos de regresar a sus hogares y continúan internados. Las familias recurrieron a las autoridades municipales solicitando ayuda para mejorar las condiciones edilicias y la asignación de una vivienda y si bien recibieron ayudas materiales varias las mismas parecieran no ser suficientes a la luz del análisis del derecho de acceso a la vivienda y bajo la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia
¿Cuál es la obligación del Estado respecto al derecho al acceso a una vivienda digna ante un caso de discapacidad y en un contexto de extrema vulnerabilidad?
En el emblemático fallo Quisberth Castro [1]ante una situación de extrema vulnerabilidad y en situaciones similares a las de esta situación la Corte precisó que “ aún cuando el esfuerzo económico estatal era considerable, no parecía ser el resultado de un análisis integral para encontrar la solución más eficiente y de “bajo costo”, dado que la inversión realizada por la autoridad local no aparecía como adecuada para garantizar la protección y asistencia integral al niño discapacitado que, conforme compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública del país.”
A que se refiere la Corte cuando habla de compromisos asumidos por el Estado Nacional, lo cual constituye una política pública del país”
Nuestra Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994 ha incorporado al bloque de constitucionalidad por medio del Art 75 inc. 22 numerosos instrumentos internacionales que consagran el derecho al acceso de una vivienda digna. Cabe mencionar que estos instrumentos tienen jerarquía superior a las leyes. Ellos son:
Declaración Universal de Derechos Humanos, el PIDESC, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. En este caso el art 27-3 indica:
3. Los Estados Parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
Por último, en su art. 3° la Convención marca como principio rector que
“en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Todo lo cual se ve reforzado por lo que determina en su art. 7, apts. 1 y 2, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en relación con los niños y la necesidad de velar en todo momento por su interés superior. Este tratado extiende su protección a las familias de los discapacitados, pone el acento en el deber de no discriminar por motivos de discapacidad; y, en lo que hace específicamente al caso “asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública” (art. 28,
Asimismo, Nuestra Constitución Nacional ha reconocido que el Estado debe otorgar los beneficios de la seguridad social ‘que tendrá carácter de integral e irrenunciable y en especial se previó que la ley establecerá ‘el acceso a una vivienda digna’ (art. 14 bis, tercer párrafo, tributario en este punto del art. 37 de la Constitución de 1949)”.
La CSJN en el fallo Q.C. recuerda que, “a su vez, la reforma operada en 1994 reforzó el mandato constitucional de tutela para situaciones de vulnerabilidad”
Recordamos además que el art 75 inc. 23 de nuestra CN establece que el Congreso debe ‘legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen […] el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños […] y las personas con discapacidad [.si bien esta norma está dirigida específicamente al legislador federal, debe igualmente servir de pauta de orientación para toda autoridad estatal en su ámbito de competencia, que deberá además contemplar
. ¿Cuál es el alcance del derecho a la vivienda?
“La CSJN en el fallo Q.C. caracteriza el derecho a la vivienda como un derecho fundamental reconocido expresamente en el texto constitucional, de carácter social, que debe ser garantizado positivamente por los poderes públicos, con operatividad derivada y sujeta a reglamentación legislativa y administrativa, cuya tutela judicial puede ser demandada ante los tribunales en los supuestos en que no se garantice su contenido mínimo indispensable y se verifique una desprotección tal que afecte la existencia mínima de las personas, particularmente cuando aquellas se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad”
¿Existe normativa local para el acceso a la vivienda en estos casos?
Si, la Ordenanza 4816/06 modificada por la Ordenanza 10227/23 establece un porcentaje a adjudicar en los planes de viviendas para los casos de emergencia habitacional, discapacidad, problemáticas sociosanitarias entre otros.
La CSJN indica que estos casos la tutela judicial puede ser demandada ante los tribunales en los supuestos en que no se garantice su contenido mínimo indispensable y se verifique una desprotección tal que afecte la existencia mínima de las personas, particularmente cuando aquellas se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad”.
Lamentablemente las familias ven afectadas su derecho de acceso a la Justicia para reclamar en estos casos ya sea por desconocimiento o falta de acceso a cauces institucionales destinados a la protección de sus derechos [2]
Toda esta situación llama a la reflexión respecto al cumplimiento por parte de las autoridades locales de sus obligaciones en virtud de los compromisos Internacionales que el Estado Argentino (en todos los estamentos) asume por vía de los Pactos Internacionales
Sería preferible que en lugar de salir a negar la noticia evalúen si las ayudas que les brindaron fueron o no las adecuadas a la luz del fallo Quisberth Castro uno de los casos más importantes, sino el más importante, que la Corte Suprema argentina ha decidido en materia de derecho a la vivienda.
[1] https://www.cels.org.ar/common/documentos/FalloVivienda2012QuisberthCastro.pdf
[2] 1) CASAL, Jesús María, Derechos Humanos, Equidad y Acceso a la Justicia, en obra titulada de igual modo, publicada por el Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales, Caracas, Venezuela, 2005, págs. 11/13.