prensaall Segun se expresa en el Decreto publicado en la fecha, en el BORA, se haria para preservar el valor de esos aportes, sin embrago las inversiones en titulos publicos , acciones y otros valores que cotizan en la bolsa de Valores, fluctuan acorde a como se cataloga la marcha de la economia nacional y las fluctuaciones de los mercados externos o la tasa de interes que fija el Tesoro de los Estados Unidos, como tambien lo hace si sube o baja el riesgo país que lo fija la Banca Morgan (EE.UU), por lo que si el las entidades que va a habilitar el Estad para manejar esos fondos los invierte mal, el trabajador corre el riesgo de recibir mucho menos de lo que inclusive el tambien aporta y no tiene forma alguna de defenderse. Si esas inversiones se hiciesen en moneda Estadounidense, mantendrían su valos a traves del tiempo y seria menos riesgoso, lo que hacen con esto es abrir el camino a muchos que se van a enriquecer a costa del empleado, favoreciendo nuevos focos de corrupción. EL MINISTRO DE ECONOMÍA RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Principios. Las inversiones de los recursos del Fondo de Asistencia Laboral (FAL) deberán observar los principios de seguridad, liquidez, diversificación, transparencia, preservación del capital y adecuada correspondencia entre los activos que integren las carteras y las obligaciones derivadas del título II de la ley 27.802 y del decreto 408 del 29 de mayo de 2026. Los recursos del FAL deberán invertirse con el objeto de preservar el valor de los aportes efectuados por los empleadores y asegurar la disponibilidad de fondos para el cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 58 de la ley 27.802. ARTÍCULO 2°.- Instrumentos elegibles. Los recursos del FAL sólo podrán invertirse en: a) Valores negociables representativos de deuda emitidos por el Estado Nacional; b) Valores negociables representativos de deuda emitidos por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) Depósitos constituidos en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA); d) Obligaciones negociables emitidas en la República Argentina por emisores privados. ARTÍCULO 3°.- Requisitos de los instrumentos. Los instrumentos previstos en los incisos b) y d) del artículo 2° de la presente medida deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Contar con autorización de oferta pública; b) Negociarse en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía; c) Contar con calificación de riesgo “AAA” en escala nacional, otorgada por al menos dos (2) agentes de calificación de riesgo registrados ante la CNV. ARTÍCULO 4°.- Modalidades de rendimiento. Los instrumentos elegibles solo podrán integrar las carteras del FAL cuando prevean alguna de las siguientes modalidades de rendimiento: Tasa Fija, Tasa de Interés de Depósitos Mayoristas en Pesos (TAMAR), con Cláusula de Ajuste Capitalizable por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o con Cláusula de Ajuste vinculada a la evolución del tipo de cambio, conforme la Comunicación “A” 3500 del 1° de marzo de 2002 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) o la que en el futuro la reemplace o modifique. Asimismo, podrán integrar las carteras del FAL los valores negociables estructurados como Bonos Duales, siempre que combinen cualquiera de las modalidades de rendimiento previstas en el párrafo precedente. ARTÍCULO 5°.- Límites de diversificación. En cumplimiento del principio de diversificación establecido en el artículo 1° de esta medida, y con el objeto de limitar los riesgos de concentración, las carteras deberán observar, en todo momento, los siguientes límites, calculados sobre el patrimonio total del FAL: a) Depósitos constituidos en una misma entidad financiera y sus vinculadas: hasta el quince por ciento (15 %). b) Valores negociables representativos de deuda emitidos por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: hasta el quince por ciento (15 %) en forma agregada y hasta el cinco por ciento (5 %) por jurisdicción. c) Obligaciones negociables: hasta el veinte por ciento (20 %) en forma agregada y hasta el diez por ciento (10 %) por emisor y sus vinculadas. d) Instrumentos con rendimiento vinculado, en todo o en parte, a la evolución del tipo de cambio, incluido el componente correspondiente de los Bonos Duales: hasta el diez por ciento (10 %) en forma agregada. ARTÍCULO 6°.- Operaciones con la propia entidad. Las Entidades Habilitadas no podrán invertir los recursos del FAL en depósitos ni en valores negociables emitidos por la propia entidad, su controlante, sus controladas o sus vinculadas. Se exceptúan los depósitos a la vista de carácter operativo y transitorio. ARTÍCULO 7°.- Pérdida sobreviniente de calificación. Los instrumentos que, con posterioridad a su adquisición, dejaran de cumplir el requisito de calificación podrán mantenerse en cartera hasta su vencimiento o enajenarse en forma ordenada dentro de los ciento ochenta (180) días corridos. Mientras subsista el incumplimiento, no podrán realizarse nuevas adquisiciones de instrumentos del mismo emisor. ARTÍCULO 8°.- Liquidez mínima. Las Entidades Habilitadas deberán mantener un porcentaje no menor al diez por ciento (10 %) del patrimonio total del FAL invertido en activos de alta liquidez y de bajo riesgo de mercado. Sólo se computarán como activos de alta liquidez y de bajo riesgo de mercado: i) los depósitos a la vista; ii) los depósitos a plazo fijo precancelables o cuyo plazo remanente no supere los treinta (30) días corridos; y iii) las letras del tesoro nacional en pesos, a tasa fija o con cláusula de ajuste por CER, cuyo plazo remanente, medido en forma continua, no supere los noventa (90) días corridos. Si el porcentaje descendiera por debajo del mínimo como consecuencia del pago de prestaciones, la Entidad Habilitada deberá reconstituirlo dentro de los noventa (90) días corridos. ARTÍCULO 9°.- Moneda y mercados. Los activos que integren las carteras del FAL deberán estar integrados y ser pagaderos en pesos. Asimismo, los valores negociables deberán encontrarse emitidos y negociarse en mercados autorizados de la República Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 408/2026. ARTÍCULO 10.- Normas complementarias y aclaratorias. La CNV dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la presente medida, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde su entrada en vigencia. ARTÍCULO 11.- Adecuación de las inversiones. Las Entidades Habilitadas deberán mantener en forma permanente sus inversiones en cumplimiento de los límites y condiciones establecidos en la presente resolución y en la normativa que dicte la CNV conforme lo dispuesto en el artículo 10 de esta resolución. ARTÍCULO 12.- Incumplimientos. El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en la normativa vigente, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder. ARTÍCULO 13.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 14.- Comuníquese a la CNV a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de esta medida. ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Luis Andres Caputo e. 12/08/2026 N° 56378/26 v. 12/08/2026 Fecha de publicación 12/08/2026 About Post Author Lic. Jorge A. de Gioia Periodismo Nacional Especializado y noticias de interés general See author's posts Navegación de entradas COMUNICADO DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO FRENTE AL PARO DISPUESTO POR ORGANIZACIONES UNIVERSITARIAS Y DE LA U.B.A LEY DE INOCENCIA FISCAL, UNA ECONOMIA QUE VA MAL Y DOLARES QUE NO SE VAN A SACAR DEL COLCHON