Mediante el Decreto Nº 428 del día de la fecha, la Ministra de Seguridad, RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales deberán adecuar su conducta a las siguientes pautas, principios, criterios, recomendaciones y directivas para las labores preventivas de los delitos que se desarrollan en ambientes cibernéticos. Dichas tareas preventivas se llevarán a cabo únicamente mediante el uso de sitios web de acceso público y fuentes digitales abiertas entendiéndose estas como los medios y plataformas de información y comunicación digital de carácter público, no sensible y sin clasificación de seguridad, cuyo acceso no implica una transgresión al derecho a la intimidad de las personas, conforme lo normado en la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 2°.- Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales desarrollarán labores preventivas en el espacio cibernético en relación con los siguientes temas:
a. Infracciones y conductas contempladas en la Ley N° 23.737.
b. Amenazas y otras formas de intimidación o coacción.
c. Infracciones a la Ley N° 20.429.
d. Hechos contemplados en la Ley N° 26.388.
e. Venta o permuta de artículos cuyo origen, presumiblemente, provenga de la comisión de un acto o de un hecho ilícito, de violaciones a la Ley N° 22.362 u obtenidos en infracción a las disposiciones aduaneras.
f. Falsificación y comercialización de instrumentos públicos en sitios web y otros espacios virtuales.
g. Infracciones a la Ley N° 14.346.
h. Conductas que puedan comportar situaciones de acoso o violencia por motivos de género.
i. Amenaza o extorsión de dar publicidad a imágenes o datos no destinados a la publicación o sin consentimiento de quienes figuran en tales imágenes.
j. Delitos relacionados con el acoso sexual y la producción, financiación, ofrecimiento, comercio, publicación, facilitación, divulgación o distribución de imágenes de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes.
k. Trata de personas y Tráfico de Personas.
l. Lavado de dinero.
m. Terrorismo.
n. Venta libre de elementos para los cuales se requiera autorización o dispensa legal.
o. Cualquier otro delito del que se pueda obtener noticia a través del ciberespacio.
p. Búsqueda de personas incluidas en el “PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA” o el que en el futuro lo reemplace.
q. Búsqueda de personas desaparecidas y extraviadas en el marco del Sistema Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas y Extraviadas.
ARTÍCULO 3º.- La labor preventiva se deberá adecuar con estricto acatamiento a los siguientes lineamientos:
a. Las actividades preventivas deberán ajustarse a las facultades dispuestas por la Constitución Nacional, Pactos Internacionales de Derechos Humanos, Leyes Nacionales y sus reglamentaciones, Leyes y Decretos orgánicos de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales y sus normas reglamentarias y complementarias.
b. Utilización de fuentes digitales abiertas.
c. La judicialización de las conductas prevenidas requerirá de un análisis en función de las características comunicacionales propias del medio en que se realizan y del presunto infractor.
d. Se excluirán de la lista para su presunta judicialización aquellas conductas susceptibles de ser consideradas regulares, usuales o inherentes al uso de Internet y que no evidencien la intención de transgredir alguna norma.
e. La utilización de un “agente revelador” deberá contar con autorización judicial y ajustarse a las pautas de la ley 27.319, sus ampliaciones y modificaciones.
f. Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales no podrán acumular información recabada con motivo de las investigaciones previas realizadas y, una vez concluida la actividad preventiva o decidida la no judicialización, deberá destruirse el material y datos obtenidos.
g. El personal policial interviniente deberá ajustarse a lo normado en la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326. Queda expresamente prohibido el tratamiento sin autorización judicial de datos sensibles -en los términos del artículo 2° de la ley precitada- y de las publicaciones efectuadas por niñas, niños y adolescentes. Cuando surja la certeza o presunción de que la tarea de prevención policial del delito en el espacio cibernético se esté desarrollando ante un menor de edad, se suspenderá y dejará constancia de ello en el libro de registro con aviso a la autoridad responsable de la tarea, excepto cuando en el mismo momento se advirtiere que existe riesgo de vida para el menor.
h. El ciber-patrullaje no podrá interferir con la libertad de expresión constitucionalmente garantizada.
i. El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales estará capacitado en procedimientos, herramientas y metodologías adecuados a los principios establecidos en el presente.
j. El MINISTERIO DE SEGURIDAD publicará la presente normativa en sus redes sociales. Asimismo, se dará a conocer regularmente toda información relacionada con la cantidad de casos y personas objeto de la prevención.
ARTÍCULO 4º.- En las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas se encuentra prohibido:
a. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas o usuarios por el sólo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas u opinión política.
b. Emplear métodos ilegales, prohibidos, invasivos y violatorios de la dignidad de las personas para la obtención de información.
c. Comunicar o publicitar información que viole los principios descriptos en el artículo anterior, como así también incorporar datos o información falsos.
ARTÍCULO 5°.- El uso de softwares o cualquier dispositivo o herramienta tecnológica de tratamiento de la información automatizada basada en inteligencia artificial, aprendizaje automático, sistema experto, redes neuronales, aprendizaje profundo o cualquier otra que en el futuro se desarrolle se ajustará a las estrictas necesidades de la actividad regulada en este protocolo. Su uso deberá ser supervisado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerá los lineamientos y prioridades estratégicas para las tareas preventivas. Para ello servirán como indicador, entre otras fuentes, las estadísticas de los reportes enviados a la Dirección de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos, o el área que en el futuro la reemplace, y las denuncias ciudadanas recibidas a la Línea 134 que versaren sobre los delitos mencionados en el presente.
ARTÍCULO 7°.– La presente norma será de aplicación obligatoria para las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.
ARTÍCULO 8°.- Las labores preventivas se desarrollarán en el marco de las directivas u órdenes de servicio emitidas por los responsables de las respectivas Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, las que deberán adoptar las medidas conducentes a garantizar:
a. El registro y resguardo de las directivas de puesto u órdenes de servicio elaboradas para el ejercicio de esta función.
b. El asiento y seguridad de los informes producidos por el área.
c. La trazabilidad y auditoría de las labores realizadas.
d. La comunicación de las actuaciones de prevención realizadas a las autoridades jurisdiccionales competentes.
e. La destrucción de la información obtenida y recabada cuando esta no fuera judicializada.
f. La adopción de medidas de resguardo de la información obtenida y su protección frente a posibles filtraciones.
ARTÍCULO 9°.- Mensualmente, las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales deberán remitir un informe de gestión a la Dirección de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos, o el área que en el futuro la reemplace, sobre las denuncias que hayan realizado en el transcurso del mes anterior. Dicho informe deberá contener individualizadas las causas que hayan sido iniciadas en virtud del presente protocolo.
ARTÍCULO 10.- Instrúyase a los Titulares de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la GENDARMERÍA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL a adecuar sus procedimientos a las directrices impartidas en la presente normativa.
ARTÍCULO 11.- La Dirección de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos, o el área que en el futuro la reemplace, conformará equipos interdisciplinarios de trabajo, los cuales podrán incluir a otras agencias del Estado, asociaciones civiles sin fines de lucro, personas de relevancia en el campo de las ciencias informáticas o empresas comerciales, a los efectos de actualizar la normativa o complementarla.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Patricia Bullrich
e. 28/05/2024 N° 33171/24 v. 28/05/2024
Fecha de publicación 28/05/2024