prensaall En la práctica esta medida tomada por el Ministerio de economía de la Nación, tiende a armonizar la legislación vigente a los fines de que no se repitan y apliquen trámites engorrosos y burocráticos, NO DEJA SIN EFECTO LA CONTRATACION DE SEGUROS DE RIESGO PARA EL PASAJERO EL CUAL SE ENCUENTRA CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 10º Inciso F) DE LA LEY 12.346/1937 QUE NO SE PUEDE MODIFICAR POR DNU, SINO POR OTRA LEY. Lo que indica el artículo de la Ley arriba mencionada y que es obligación de las empresas de transporte no solo de pasajeros, sino también de cargas f) A asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que transporten, comprendiendo los riesgos de terceros; Lo que se deroga a partir de la fecha: Resumen Res.684/2022 ESTABLECESE LA AMPLIACION DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE PERSONAS TRANSPORTADAS, EL QUE DEBERA CUBRIR ESPECIFICAMENTE LOS RIESGOS DE MUERTE E INCAPACIDAD DE PASAJEROS POR ACCIDENTES EN LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR INTERURBANOS DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA DE JURISDICCION NACIONAL REGULADOS POR EL DECRETO Nº 958/92 Y SUS MODIFICATORIOS. ———————————————————————————- Superintendencia de Seguros de la Nación– ENTIDADES ASEGURADORAS Resolución 25.429/97 Declárase abierto el Registro de Entidades Aseguradoras, para aquellas sociedades que deseen operar en forma exclusiva en las coberturas derivadas del “Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros”. Modificación de la Resolución N° 24.614. Bs. As., 5/11/97. B. O.: 11/11/97. VISTO las Leyes Nos.20.091 y 23.696, los Decretos Nos. 171 del 27 de enero de 1.992, 656 del 3 de mayo de 1.994 y 260 del 21 de marzo de 1.997 y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nos. 24.614 del 14 de junio de 1.996, 24.833 del 4 de octubre de 1.996, 24.874 del 1° de noviembre de 1.996 y 25.299 del 13 de agosto de 1.997; y CONSIDERANDO: Que la cobertura del riesgo de Responsabilidad Civil de los Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros reviste una importancia fundamental para el funcionamiento de las empresas aseguradas, que brindan un servicio público esencial tal como se encuentra definido en el artículo 7° del Decreto 656/94 y normas concordantes. Que dicha operatoria ha sido afectada en los últimos años por distintos factores: aumento de la siniestralidad seguido de una imposibilidad correlativa de aumento de las primas, pérdidas operativas de magnitud sostenidas, licuación de activos debido a la inflación. Debe destacarse en especial, la eliminación del reaseguro estatal, que actuó como un fuerte soporte de esta cobertura absorbiendo costos que, de otro modo, deberían haber sido trasladados a la prima y, por consiguiente, a los usuarios del transporte. Dicha desaparición, dispuesta mediante el Decreto 171/92 tuvo como fundamento -tal como se expresa en los considerandos de esa norma- la declaración de emergencia del sector público establecida mediante Ley N° 23.696 y, particularmente, que la proyección de la delicada situación financiera del entonces INSTITUTO NACIONAL de REASEGUROS (INdeR) sobre el presupuesto nacional afectaba los objetivos en materia de gasto público y su correcta financiación. Que estos hechos provocaron las circunstancias claramente descriptas en los considerandos del Decreto 260/97, a los que cabe remitirse en su totalidad, cuya vigencia y efectividad constituye el punto de partida necesario para lograr cualquier solución sustentable en el tiempo que, como tal, evite una repetición en el futuro de circunstancias críticas que afectan a la población, tanto en su calidad de usuarios de un servicio indispensable como de eventuales acreedores de resarcimientos por daños sufridos. Que la sustentabilidad del sistema, además de la vigencia de la norma referida, requiere un mayor compromiso de las empresas de transporte aseguradas, tanto en lo patrimonial como en la reducción de la siniestralidad. Que para ese fin resulta conveniente impulsar la adopción de formas jurídicas y de exigencias patrimoniales que refuercen el compromiso patrimonial de los asegurados o, en su caso, de los accionistas, en consonancia con el tipo de riesgo asumido (de altísima siniestralidad) que difiere de otras coberturas en explotación por el mercado asegurador. Que para ese fin resulta conveniente establecer mecanismos que garanticen la aplicación de premios y castigos efectivos en función de los siniestros, tales como franquicias y fórmulas de ajustes de primas. Que para efectuar una drástica reducción de la siniestralidad también es necesario contar con una información con mayor nivel de precisión que aquella que se posee actualmente y, asimismo, deben imponerse a las aseguradoras deberes concretos en materia de prevención de siniestros. Que sólo puede proyectarse esta nueva forma de aseguramiento sobre la base de solucionar la situación de financiamiento actual del sistema, teniendo en cuenta el grado de concentración de los operadores de esta cobertura, tal como ya lo hizo este organismo con el dictado de la Resolución N° 24.833. Que la incorporación de nuevos operadores en esta cobertura lejos de constituir un desmedro para aquellas víctimas con derechos a resarcimientos ya reconocidos, significa el agregado de un nuevo deudor de su obligación, con la mayor garantía de cobro que tal adición implica. Que se ha contado con la colaboración de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en la elaboración de la presente norma. Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67°, inciso b), de la Ley N° 20.091; Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION RESUELVE: (en rojo Artículos derogados) Artículo 1°- Declárase abierto el Registro de Entidades Aseguradoras, para aquellas sociedades que deseen operar en forma exclusiva en las coberturas derivadas del “Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros”. Art. 2°- Agrégase como inciso g) del punto 30.1.1. A del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción Resolución N° 24.614, el siguiente: “g) Para operar en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requiere un capital adicional de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000).” Art. 3°- Exceptúase de la exigencia del artículo 2° a las nuevas entidades aseguradoras que se inscriban y que reúnan los siguientes requisitos: a) Adopten la forma jurídica de “Sociedades de Seguros Mutuos”. b) Incorporen en sus estatutos las siguientes cláusulas: b. l) Obligación de cada uno las mutualistas, para que en el supuesto de afectación del Capital Mínimo a que refiere el art. 4° de la presente Resolución, repongan las pérdidas hasta un valor mínimo igual a las primas y cuotas devengadas en los últimos DOCE (12) meses o período inferior de vinculación. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de esa obligación, los mutualistas que decidan desvincularse de la mutual, deberán entregar a la entidad una suma igual al valor máximo de su responsabilidad por afectación del Capital Mínimo, según el párrafo anterior, que será devuelta en CINCO (5) cuotas anuales iguales con los incrementos que se prevean estatutariamente, siempre que no fuese necesaria su utilización para cubrir pérdidas del Capital Mínimo sucedidas durante ese plazo. b.2) Limitación de los gastos de administración al DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de los ingresos que, por todo concepto, se devenguen anualmente. b.3) Prohibición de todo tipo de gastos de intermediación. b.4) Obligación de destinar a la prevención de siniestros -de conformidad con los planes que al efecto dicten las autoridades regulatorias de transporte-, como mínimo, las sumas equivalentes al CINCO POR MIL (5 ‰) de sus primas. b.5) Obligación de brindar a sus asociados -en la medida que éstos lo soliciten- el apoyo financiero previsto en el artículo 10° a), en las condiciones que se establezcan estatutariamente. b. 6) Reconocimiento de cada asociado efectuado por la sola afiliación a la mutual de que conoce y acepta el régimen de solvencia a la que se encuentra sometida la entidad. c) Acrediten, al momento de su inscripción haber celebrado con una entidad aseguradora comprendida en el artículo 11 de la Resolución N° 24.833 de esta Superintendencia, el contrato de cesión previsto en el inciso b) del artículo 10° de la presente. d) Obtengan la aprobación de su régimen tarifario y de cuotas a cargo de los asociados. Art. 4°- Agrégase como inciso h) del punto 30.1.1. A del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución N° 24.614, el siguiente: “h) Para las Mutuales que operen en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000). El importe precedentemente indicado se incrementará con: a) Un importe equivalente al TRES POR CIENTO (3 %) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio. A partir del tercero dicha exigencia se elevará al CINCO POR CIENTO (5 %). Los fondos así constituidos se acumularán hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100 %) del nivel de ingresos anuales, como mínimo. b) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja del producto entre la última tasa de riesgo aprobada por esta Superintendencia y la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidos en igual período.” A opción de la entidad, se podrá constituir un fondo especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir eventuales situaciones deficitarias del Capital Mínimo reglado en este artículo. Art. 6°- Las entidades contempladas en el artículo 3° de la presente Resolución deberán constituir una “Previsión por Incrementos de Vehículos Asegurados”, al cierre de cada trimestre, en caso que se haya producido un crecimiento de la cantidad de vehículos expuestos a riesgo superior al DOS POR CIENTO (2 %) con respecto al trimestre anterior. Esta Previsión se determinará por el CIEN POR CIENTO (100 %) del valor absoluto del incremento de la producción. En el supuesto que el crecimiento de la cantidad de vehículos fuese superior al QUINCE POR CIENTO (15 %), esta previsión se determinará por el CIENTO DIEZ POR CIENTO (110 %) del valor absoluto del incremento de producción. Los importes constituidos al cierre de cada trimestre se desafectarán: a) CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al cierre del cuarto trimestre posterior. b) CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al cierre del octavo trimestre posterior. La primera determinación de esta Previsión se efectuará el 30 de junio de 1.998, tomando como punto de partida la cantidad de vehículos expuestos a riesgo al 31 de marzo de ese año. Art. 6°- Las entidades aseguradoras autorizadas en los términos del artículo 2° de la presente resolución constituirán los pasivos derivados de tal operatoria de conformidad a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Nos. 24.833, 24.874 y normas complementarias, dictadas por esta Superintendencia. A fin de determinar la “Previsión para Contingencias y Desvíos de Siniestralidad”, en el cálculo del inciso b) del Anexo II de la Resolución N° 24.833 estas entidades deberán agregar la cantidad de vehículos expuestos a riesgo entre la fecha de cierre del estado y el fin de vigencia de cada póliza, por la respectiva tasa de riesgo. Art. 7°- Los excedentes no asignados y la “Previsión por Incrementos de Vehículos Asegurados” deberán invertirse en: a) El OCHENTA POR CIENTO (80 %), como mínimo, en depósitos a plazo convenidos a menos de (NOVENTA) 90 días. Se deberán constituir en entidades autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con calificación no inferior a “S3L3″(o su equivalente “A” ) otorgada por calificadora de riesgo aprobada por dicha autoridad de control. El SETENTA POR CIENTO (70 %) de estas imposiciones deberán constituirse en entidades con calificación no inferior a “S2L2” (o su equivalente “AA”). b) El saldo se deberá invertir de acuerdo a las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley N° 20.091 y normas complementarias. El importe correspondiente al Capital Mínimo deberá invertirse conforme lo indicado en el punto b) precedente. Art. 8°- Las entidades aseguradoras que operen en las coberturas contempladas en la presente resolución, deberán efectuar la percepción de los premios emitidos, de las cuotas comprometidas o de cualquier suma por servicios prestados a sus afiliados o asegurados, a través de entidades bancarias autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A tal fin queda prohibido todo otro sistema de percepción de estos conceptos, incluido la cobranza en la sede de la aseguradora, sus sucursales y/o agencias. Las aseguradoras deberán informar a esta autoridad de control los convenios de cobranza celebrados con entidades bancarias, incluyendo los modelos de formularios a utilizar. Podrán celebrarse convenios entre varias entidades aseguradoras y bancarias unificando lugares y formularios de pago. En dichos acuerdos deberá preverse expresamente la facultad de la autoridad jurisdiccional de transportes de solicitar información directamente a la entidad bancaria sobre el estado de pago de las empresas aseguradas. Los premios, cuotas y otras sumas a pagar por los afiliados deberán facturarse en forma mensual. Art. 9°- Las entidades aseguradoras comprendidas en esta resolución, deberán exigir que toda denuncia de siniestro contenga copia del formulario previsto en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente, con constancia de su entrega a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, o a la autoridad jurisdiccional del transporte que corresponda. Asimismo, deberán informar mensualmente a esas autoridades el listado de afiliados o asegurados con expresa indicación de la vigencia de la cobertura. Trimestralmente, deberán remitir a este organismo la información contenida en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente, bajo el formato que oportunamente se disponga. Art. 10.- Las entidades brindarán la cobertura básica de acuerdo al modelo de póliza previsto en el Anexo II. Podrán, asimismo ofrecer cobertura del casco. Las mutuales, por su parte, estarán también facultadas para: a) Constituir fondos especiales para apoyar financieramente a sus asociados en el supuesto de obligación de pago de siniestros ya ocurridos cuya aseguradora obligada se encuentre en proceso de liquidación forzosa. b) Recibir a título de cesión, los activos y pasivos de aseguradoras existentes a la fecha de esta resolución originados en la cobertura referida. Respecto de los activos, no regirán las limitaciones establecidas en el artículo 7°. Art. 11.- Las entidades actualmente autorizadas a operar en las coberturas estipuladas en la presente resolución, tendrán un plazo de TRES (3) meses para ajustarse a los requerimientos en ella contemplados. Al vencimiento del plazo precedentemente indicado, queda sin efecto toda anterior autorización otorgada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION para operar en las coberturas contempladas de la presente resolución. En ese caso, deberán ceder su cartera, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley N° 20.091, a una entidad autorizada en los términos de la presente Resolución. Art. 12.- Las entidades aseguradoras comprendidas en esta resolución no podrán afiliar ni celebrar contratos de seguros con quienes no acrediten el cumplimiento de la obligación de garantía prevista en artículo 3°, b) 1. de esta Resolución. Art. 13.- Deróganse los artículos 1°, 5°, 7° y 8° de la Resolución General N° 24.833. Art. 14.- Se aclara que quedan comprendidos en la presente Resolución los vehículos a que hace referencia la Circular N° 3449 del 1-11-96 de esta Superintendencia de Seguros de la Nación. Disposiciones Transitorias Art. 15.- Exceptúase a las mutuales comprendidas en esta resolución y aquellas con las que celebren el contrato de cesión del inciso b) del artículo 10 de la presente, de la obligación de presentar los estados contables correspondientes al período con fecha de cierre 30 de setiembre de 1.997. Transitoriamente, también quedan exceptuadas del “Régimen de Custodia de Inversiones” previsto en el artículo 5° de la Resolución N° 25.299. Art. 16.- A partir de la publicación de la presente, las pólizas que tengan por objeto la cobertura del riesgo referido en esta Resolución sólo podrán emitirse por un plazo máximo de CUATRO (4) meses. Art. 17.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.- Claudio O. Moroni. ANEXO I – RESOLUCION N° 25.429 About Post Author Mgter. Jorge A. de Gioia Periodismo Nacional Especializado y noticias de interés general See author's posts Navegación de entradas PUEBLO ESTHER (Santa Fe): Mantenimiento de jardines, terrenos y casas de fin de semana. COMUNICADO DE PRENSA DE LA OFICINA PRESIDENCIAL SOBRE EMPRESAS DENUNCIADAS POR OPERAR PARA INGLATERRA EN LA ZONA DE EXCLUSION ISLAS MALVINAS