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EL GOBIERNO NACIONAL PROMULGA LA LEY DE EMERGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD Y A SU VEZ SUSPENDE SU EJECUCION POR FALTA DE PARTIDA PRESUPUESTARIA

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Síntesis del Decreto 681/2025

Que en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL proceda a la promulgación de la Ley N° 27.793.

Que, no obstante lo anterior, por el artículo 5° de la Ley N° 24.629 de Normas Complementarias para la Ejecución del Presupuesto de la Administración Nacional se establece que “[t]oda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los mismos. En caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional”.

Que la citada disposición tiene su antecedente directo en el artículo 9° del proyecto con media sanción en el H. SENADO DE LA NACIÓN por el cual, en su redacción original, se establecía que “[t]oda ley nueva que autorice o disponga gastos no será aplicada hasta tanto no sea modificada la ley de presupuesto general de la administración nacional, para incluir en ella, sin efecto retroactivo, los créditos necesarios para su atención”.

Que, tal como fuere oportunamente señalado en el debate parlamentario de la Ley N° 24.629 en la H. CÁMARA DE DIPUTADOS, aquella disposición normativa del Proyecto del H. SENADO DE LA NACIÓN, que luego fue receptada en el artículo 5° del texto final de la ley, implicaba “la postergación de la aplicación de las leyes que autorizaran o dispusieran gastos hasta la modificación de las previsiones presupuestarias que incluyeran los recursos necesarios para su atención”.

Que atento a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 26.629, y teniendo en cuenta la omisión incurrida por el PODER LEGISLATIVO NACIONAL respecto de la Ley N° 27.793, aquella solo puede ser ejecutada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL una vez que se determinen las fuentes específicas para su financiamiento y se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto general.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece en su artículo 75, inciso 8 que corresponde al H. CONGRESO DE LA NACIÓN “[f]ijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional…”.

Que, en virtud de la responsabilidad del PODER LEGISLATIVO NACIONAL de establecer el presupuesto general, corresponde a dicho Poder del Estado adecuar la norma rectora del presupuesto para hacer frente a la Ley N° 27.793.

Que, al respecto, el pasado 15 de septiembre del corriente año se remitió al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2026, el cual constituye el instrumento fundamental para la programación económica y financiera del ESTADO NACIONAL.

Que es en el marco de la aprobación del Presupuesto Nacional en donde se debate de manera integral la forma de afrontar los gastos y erogaciones que demandan las distintas políticas públicas.

Que, en este sentido, corresponde que los recursos necesarios para cubrir los gastos que se establecen a través de la Ley N° 27.793 sean considerados en dicha discusión parlamentaria, garantizando así la coherencia del proceso presupuestario y la adecuada planificación de las finanzas públicas.

Que lo antedicho no importa que el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretenda evitar llevar adelante las responsabilidades derivadas de la ejecución de la ley, sino que es la consecuencia del reparto de competencias fijado por nuestra Ley Fundamental.

Que, en efecto, si este Poder procediera a ejecutar la ley bajo análisis, estaría actuando en contra del mandato expreso que estableció el H. CONGRESO DE LA NACIÓN por la Ley N° 24.629.

Que por lo demás, y sin perjuicio de lo anterior, el presupuesto actual de la Administración Nacional no cuenta con créditos suficientes para afrontar su aplicación.

Que en efecto, tal como ha sido reseñado, la Ley Nº 27.793 faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias, siempre que no afecten partidas cuyo destino sean servicios sociales, lo que como ya ha sido dicho, no suple la obligación dispuesta por el artículo 38 de la Ley N° 24.156 y por el artículo 5° de la Ley N° 24.629.

Que el crédito presupuestario para atender todas las funciones del Estado que se encuentra disponible al momento de elaborar esta medida, sin impactar en la partida presupuestaria destinada a servicios sociales, es de PESOS DOS BILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($ 2.302.526.621.430).

Que, aun cuando se destinara la totalidad de las partidas disponibles del presupuesto de todas las jurisdicciones y entidades de los TRES (3) poderes del Estado Nacional al cumplimiento de lo previsto en la Ley N° 27.793 -lo que importaría desfinanciar la totalidad del resto de las acciones y funciones estatales, incluyendo funciones esenciales (como el patrullaje de las fuerzas federales, la provisión de alimentos en las cárceles federales, el funcionamiento de los juzgados federales, etcétera)- ello resultaría igualmente insuficiente para atender en plenitud las obligaciones allí impuestas.

Que, así las cosas, para cumplir con la ejecución de la Ley N° 27.793 sería ineludible disponer un aumento total del monto del presupuesto, el que solo puede ser autorizado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.156, el que expresamente dispone que: “[q]uedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto, así como las partidas que refieran a gastos reservados y de inteligencia”.

Que, en virtud de lo hasta aquí dispuesto, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL promulgue la Ley N° 27.793 la que, sin embargo, por imperio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, se encuentra suspendida en su ejecución hasta tanto el H. CONGRESO DE LA NACIÓN determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el presupuesto nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones que ella misma prevé.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 83 y 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Promúlgase la Ley N° 27.793 (IF-2025-99513652-APN-DSGA#SLYT).

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, en virtud de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, con el fin de que incluya las partidas correspondientes en el presupuesto nacional que permitan la ejecución de la ley que por el presente acto se promulga.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Mario Iván Lugones

e. 22/09/2025 N° 69890/25 v. 22/09/2025

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