EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°.- Sustituyese el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente artículo en:
- UNA (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de UNA COMA CINCO (1,5) veces, en lugar de UNA (1) vez, cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos Emprendedores”, en los términos que establezca la
reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda. - TRES COMA OCHO (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.
Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 82 de la presente, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración mensual que se liquide no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) por dicho período, la deducción especial prevista en este inciso se incrementará hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a) y b) del presente artículo, de manera tal que será igual al importe que —una vez computada— determine que la ganancia
neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0). Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración mensual que se liquide supere dicha suma, pero no exceda la de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000) por dicho período, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar la deducción especial prevista en este inciso en orden a evitar que la carga tributaria del presente gravamen neutralice los beneficios derivados de la presente medida.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, no se computarán -exclusivamente los pagos en concepto de Sueldo Anual Complementario.”.
ARTICULO 2°.- Sustituyese el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán
reemplazadas por una deducción específica equivalente a OCHO (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.”.
ARTICULO 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional y a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias e interpretativas vinculadas a las deducciones especiales incrementales incorporadas por el artículo 1º de la presente, en orden a evitar que la carga tributaria del Impuesto a las Ganancias neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumida tendiente a dar sostenibilidad al poder
adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras, jubilados y jubiladas y fortalecer la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
ARTICULO 4º.- La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos para las remuneraciones y/o haberes devengados a partir del mes siguiente al de entrada en vigencia de la misma.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Sergio Tomás Massa
Diputado