A LOS EX- FUNCIONARIOS, CORRUPTOS CON SENTENCIA FIRME EL GOBIERNO NACIONAL, LES QUITA LA ASIGNACION DE PRIVILEGIO: Le llego el turno a Amado Boudou

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Al no tratarse de jubilaciones que han requerido años de trabajo y aportes a la Anses, sino asignaciones por la tarea desempeñada que solo se pueden mantener con una conducta honrosa, basada en la honestidad, la moral y la etica, sin cometer hechos delictuales por los cuales resulten condenados en segunda o última instancia, esten o no estos hechos dirigidos contra la administración pública pública mientras se han desempeñado en el Estado Nacional diferentes personas o los dirijan, abusando de su poder hacia terceras personas, las mismas pueden ser quitadas en forma definitiva por una Resolución Administrativa, aunque después resulte controvertida en el ámbito judicial, esta medida toca toda asignación de privilegio vigente en la actualidad, incluyendo la de los Jueces.

En el día de la fecha, se le quito la asignación que cobraba el ex-vicepresidente Amado Boudou, quién resultara condenado, con sentencia firme confirmada por la CSJN, aunque siguió protegido por el gobierno de Alberto Fernández y las ex-autoridades de Anses. La Resolución y sus fundamentos legales y jurídicos.

Resolución 1103/2024

RESOL-2024-1103-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2024

VISTO la Asignación Mensual Vitalicia de la Ley N° 24.018, y sus modificatorias, identificada en el Registro Único de Beneficios de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nro. 47-0-0000057-0, cuya titularidad detenta el Sr. Amado BOUDOU (DNI Nro. 16.012.714), y;

CONSIDERANDO:

Que por Resolución N° RESOL-2020-1-ANSES-SEP#ANSES del 26 de junio de 2020, se revocó la RESOL-2018-1-ANSES-DOPC#ANSES, otorgándose, en su consecuencia, la Asignación Mensual Vitalicia oportunamente solicitada por el Sr. Amado BOUDOU (DNI Nro. 16.012.714), en su calidad de ex Vicepresidente de la Nación, en los términos del artículo 1° del Título I, del Capítulo I, de la Ley Nro. 24.018.

Que mediante Nota NO-2024-125314231-ANSES-SLYT#ANSES, de fecha 14 de noviembre de 2024, la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de esta ANSES requirió que se analice e instrumente las medidas que correspondan en relación a la asignación percibida por el señor Amado BOUDOU que se encuentra a cargo de esta Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), “…dado el criterio establecido por la Resolución N° RESOL-2024-1092-ANSES-ANSES”.

Que la precitada resolución encontró sustento en la confirmación de una condena penal que, mediante sentencia definitiva, que agota la instancia judicial ordinaria, se afecta el presupuesto legal que requiere este privilegio. Es decir, el hecho de haber sido encontrado culpable de un delito contra la administración pública en el ejercicio de su función pública, tornaba inadmisible que pudiera seguir percibiendo de modo directo o derivado, asignaciones de privilegio de las que resultaba beneficiaria.

Que un elemental respeto a la coherencia de la gestión de gobierno y de las lógicas y razonables consecuencias que debe tener la comisión de esta clase delitos que atentan contra el sistema democrático, en los términos del (artículo 36 Constitución Nacional) por quien tuviera a su cargo los destinos y administración de la Nación, justificó la medida adoptada.

Que, bajo dicho paradigma, se estimó preciso destacar la ejemplaridad que la pérdida de estos privilegios tiene para la sociedad entera y para la clase política que debe recuperar los valores éticos e institucionales que supieron cultivar nuestros próceres y padres fundadores.

Que sentado ello, la DIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIONES CENTRALIZADAS asume la intervención de su competencia y mediante Nota NO-2024-125363892-ANSES-DGPC#ANSES, de fecha 14 de noviembre de 2024, propicia formalizar las medidas necesarias para dejar sin efecto el otorgamiento de la asignación mensual que percibe el Sr. Amado BOUDOU.

Que por informe IF-2024-125760306-ANSES-DTC#ANSES la DIRECCIÓN DE TRAMITES COMPLEJOS plantea la viabilidad del requerimiento cursado en orden a la naturaleza de los hechos constitutivos de los delitos en perjuicio de la Administración Pública Nacional y las disposiciones de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.

Que fundamenta su decisión en que de acuerdo con la regla legal determinada por el artículo 29 de la Ley Nro. 24.018, la finalidad de la asignación de privilegio oportunamente otorgada a favor del titular, deviene jurídicamente incompatible para quien haya cometido un delito en ejercicio de la función pública, en perjuicio del Estado Nacional.

Que dicho informe da cuenta de que el nombrado fue condenado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de cohecho pasivo y negociaciones incompatibles con la función pública –que concurren en forma ideal-, a la PENA DE CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, DE NOVENTA MIL PESOS ($90.000), INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (arts. 12, 19, 20, 22 bis, 29 inc. 3º, 40, 41, 45,54, 256 y 265 del Código Penal de la Nación y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). v. CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4.CFP 1302/2012/TO1/26/CFC9. Registro 1502/19.4 causa CFP.1302/2012/TO1/26 caratulada “Boudou, Amado y otros por abuso de autoridad”. CSJN. CFP 1302/2012/TO1/21/2/1/RH16.

Que la Ley Nº 24.018 establece un beneficio de carácter no contributivo para los Presidentes y Vicepresidentes de la Nación, en tanto no hayan sido removidos por mal desempeño en sus funciones a través del previo juicio político.

Que en tal premisa y en concordancia con el desarrollo que se efectuará seguidamente, la mencionada circunstancia obliga a evaluar diversas contingencias que transcurren durante el tiempo que el respectivo beneficio es percibido, lo que conlleva suponer que no se encuentra alcanzado por las particularidades del derecho adquirido o la inmutabilidad del beneficio, en tanto si posteriormente el beneficiario, directo o derivado, resultara condenado por hechos que hubieren acontecido durante su gestión pública.

Que una particular circunstancia que otorga legitimidad de percepción a sus beneficiarios le viene dada por ciertas conductas que tienen que acreditar en función del ejercicio de altos cargos en la Administración Pública, siendo que esa premisa no solo tiene que acreditarse al cese en el cargo sino también durante toda todo el tiempo que se mantiene la percepción del beneficio.

Que es menester explicitar que la condición que alude el artículo 29 de la precitada ley como condicionante para el goce del beneficio previsto, se encuentra atada a la premisa del buen desempeño en el cargo prestado en las altas esferas de la Nación.

Que este presupuesto esencial para que el beneficiario mantenga la percepción de esta asignación de privilegio, supone que ante la acreditación de una conducta personal del beneficiario condenado por la Justicia con sentencia definitiva por la comisión de un delito que significó perjuicio al erario público, no se cumple con dicha condición legal a la que se encuentra sujeta el legítimo goce de la asignación.

Que el beneficio previsto en la Ley N° 24.018 para ex Presidentes y ex Vicepresidentes de la Nación, es una asignación graciable, que se otorga como contraprestación al honor, mérito y el buen desempeño del cargo. Con cita ejemplar se destacó que “…no tiene carácter contributivo -esto es, no está sustentada en aportes equivalentes realizados por el propio beneficiario- constituye una gracia otorgada en reconocimiento del mérito y del honor” (v. dictamen de la Procuradora ante la CSJN y votos de los conjueces Jorge Ferro e Ignacio Vélez Funes en causa 793/2012 -48-B- “Boggiano Antonio c/ Estado Nacional- Ministerio de Desarrollo Social s/Proceso Administrativo – Inconst. Varias”).

Que esa caracterización de la más alta magistratura es compatible también con la voluntad del legislador, expresada en el Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación – Reunión 47 – 30 Sesión ordinaria de prórroga, 13 y 14 de noviembre de 1991, pág. 4293.

Que el mal desempeño expresa una regla legal de amplitud por la cual, la asignación, en tanto premio o retribución, resulta jurídicamente incompatible con una conducta deshonrosa de parte del beneficiario, determinada con fuerza de verdad legal; ya por el Senado de la Nación (conf. artículo 59 Constitución Nacional), o por el Poder Judicial, ante la comisión de delitos en ejercicio de la función pública.

Que la previsión inserta en el artículo 29 de la Ley N° 24.018 respecto del juicio político regulado en los artículos 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional, debe entenderse referida también a “las causas de responsabilidad” que dan lugar a la remoción en el cargo, y no sólo al “mal desempeño”, sino asimismo al “delito en el ejercicio de sus funciones” y a los “crímenes comunes” (conf. artículo 53 Constitución Nacional). Ello con las consecuencias de destitución e inhabilitación para “ocupar empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación” (conf. artículo 60 Constitución Nacional “Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.).

Que la naturaleza graciable, no contributiva, no previsional, no alimentaria ni retributiva de la asignación, determina que, a diferencia de las prestaciones de la seguridad social, carezca de la inalienabilidad e irrevocabilidad de aquellas, pudiendo ser denegadas o revocadas si no existieran o desaparecieran las condiciones jurídicas que les otorgaran oportunamente su sustento legal (i.e. el honor, el mérito y el buen desempeño).

Que la indignidad sobreviniente respecto del beneficiario de una asignación otorgada en el marco que se desarrolla, su conducta delictual contra la administración pública y/o desarrollada en el ejercicio de sus funciones afecta también al derecho a la percepción de una gracia que acompañe el ejemplar desempeño de una magistratura relevante.

Que este concepto interpretativo resultó merecedor de contradictorios Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, según quien fuera en cada momento el titular del Cuerpo de Abogados del Estado.

Que en tal sentido, en lo referente al apartamiento de criterios contradictorios del Órgano Asesor por parte de la autoridad llamada a decidir, la propia Procuración del Tesoro de la Nación señaló que el derecho a una decisión fundada se relaciona, en su faz pasiva, con el deber genérico de motivar los actos administrativos (art. 7°, inc. e), Ley Nº 19.549), motivación que puede, o no, coincidir, por constituir opiniones en su materia y no resultan de aplicación obligatoria para el órgano decisor (conforme Dictamen 139/2002 – Tomo: 241, Página: 298).

Que el régimen establecido por el artículo 36 de la Constitución Nacional define como autor de un atentado contra el sistema democrático a quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento.

Que, en igual sentido, se expresó el Congreso Nacional mediante la sanción de la Ley N° 26.475 que declaró extinguidos los beneficios otorgados a ex funcionarios del gobierno de facto de 1976-83, por considerarlos indignos de tal distinción al actuar contra el sistema democrático.

Que, cabe adunar a lo expuesto, los principios sostenidos por los conjueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tanto in re “BOGGIANO Antonio c/Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social s/Nulidad acto administrativo – Inconstitucionalidades Varias, CSJN, SENT. del 16/03/2016 como en “MOLINÉ O’CONNOR, Eduardo José A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social – resol. 3085/04 219/05 (dto. 1319/05) s/ proceso de conocimiento” CSJN, SENT. del 30/10/2024 en donde se adujo que “…la asignación vitalicia prevista en el capítulo I de la Ley Nro. 24.018, constituye un beneficio no contributivo otorgado en reconocimiento del mérito y del honor de quienes se desempeñaron en el cargo de Presidentes y Vicepresidentes de la Nación…”.

Que la creación, otorgamiento y mantenimiento del beneficio no implica un privilegio especial que pueda sustraerse a un razonable control administrativo y/o judicial, del mantenimiento de las condiciones teleológicas legales en el tiempo, resultando contrario a elementales principios republicanos sostener que tal control quede pura y exclusivamente en manos de órganos políticos.

Que utilizando las palabras de la Corte Suprema de Justicia en “BOGGIANO” “…no es razonable entender que el constituyente quiso crear una situación de protección previsional especial para aquellos que en el ejercicio de las altas funciones que le fueran atribuidas hayan incurrido en su mal desempeño. Ello a fin de no vulnerar la concepción ética que ha inspirado el texto de nuestra Ley Fundamental” (conf. Fallos 339:323).

Que la prudencia y la justicia permiten que tal régimen se interprete de modo tal de no resultar indiferente a las investigaciones que sobre los beneficiarios realice el Poder Judicial de conductas ilícitas que se hubieran cometido en el ejercicio de esos altos cargos y que motiven una inhabilitación especial o prohibición para volver a ejercer cargos públicos.

Que, por todo lo expuesto, se hace necesario, y corresponde en justicia, el dictado de un acto administrativo que disponga revocar la Asignación Mensual Vitalicia oportunamente otorgada al señor Amado BOUDOU.

Que el artículo 15 de la Ley 24.241, establece que cuando una resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultare de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago. Es decir, dicha ley especial confiere a esta Administración Nacional la facultad excepcional para el dictado del presente acto.

Que asimismo el artículo 36 de dicho marco legal, establece que esta ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto “…pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Único de Seguridad Social” norma que resulta de aplicación supletoria a los distintos regímenes reguladores de las prestaciones a cargo de este Organismo.

Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico Permanente, de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto Nro. 2.741/1991, los artículos 15 y 36 de la Ley Nro. 24.241, y el Decreto Nro. 178/2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Revócase el Beneficio Nro 47-0-0000057-0, del Registro Único de Beneficiarios (RUB) de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cuya titularidad detenta el señor Amado BOUDOU, por las causas, fundamentos y alcances expresados en los considerandos de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.- Publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, notifíquese, remítase a la DIRECCION GENERAL DE CONTROL PRESTACIONAL, a los fines de que tome la intervención de su competencia y oportunamente archívese.

Mariano de los Heros

e. 19/11/2024 N° 82523/24 v. 19/11/2024

Fecha de publicación 19/11/2024

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