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ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de agosto de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 314.305,37).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de agosto de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA CENTAVOS ($ 2.114.977,60).

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 105.857,99) y PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3.440.334,99) respectivamente, a partir del período devengado agosto de 2025.

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de agosto de 2025, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($143.780,36).

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de agosto de 2025, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTAVOS ($ 251.444,30).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de julio de 2025 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de agosto de 2025, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2025-3-APN-SSSS#MCH, de fecha 6 de mayo de 2025, y contenidos en el Informe N° IF-2025-44186188-APN-DNPSS#MCH, de fecha 28 de abril de 2025, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

Aumento y Limitaciones:

El incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de las establecidas en los incisos d) y e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a UNO CON SESENTA Y DOS CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,62%), que se aplicará sobre los límites, rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2025-252-ANSES-ANSES.

Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

La percepción de un ingreso superior a PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE ($2.315.267) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en los anexos de la presente.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Fernando Omar Bearzi

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By Lic. Jorge A. de Gioia

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